El Coronel retirado Pedro Soto publicó en Facebook lo siguiente:
“La constitución establece que los militares en servicio activo pueden votar y elegir a las autoridades civiles pero no pueden participar en cargos de elección popular. Entonces cabría la pregunta ¿cómo es que un oficial expulsado de las filas castrenses por atentar contra el orden establecido y estando en funciones obtenidas por elección popular, ahora se le da un ascenso y se le incorpora a las fuerzas armadas activas? ¿A qué conlleva esto?”.
Este escrito capturó mi interés.
Por otra parte, Fernando Ochoa Antich, ex ministro de la Defensa; y Enrique Prieto Silva, general de división y abogado especialista en seguridad y defensa, han expresado que los ascensos militares de Diosdado Cabello, presidente de la Asamblea Nacional; de Francisco Arias Cárdenas, gobernador del estado Zulia; y de Ramón Rodríguez Chacín, gobernador de Guárico (aquienes el presidente Nicolás Maduro anunció el viernes, entre otros ascensos, que Cabello había sido promovido a capitán, Arias a coronel y Rodríguez Chacín a contralmirante) son ilegales.
En reportaje de Diana Lozano Perafán del 29 de diciembre 2013 - 12:01 am., se lee la advertencia formulada por los dos generales prenombrados:
“Por un lado, la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana establece que los militares que sean promovidos deben estar en servicio activo, mientras que, por el otro, la Constitución señala que los uniformados activos no pueden optar a cargos de elección popular, explicó Prieto Silva”.
Continúan: “El hecho de que los tres (Cabello, Arias y Rodríguez Chacín) ocupen cargos de elección popular demuestra que en efecto no son militares activos y por tanto no podían ser ascendidos”, aseveró el abogado especialista en temas militares.
Para reforzar este último argumento, transcribo el Artículo 330. “Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político”.
El ex ministro de la Defensa explicó que la Ley Orgánica de la FANB fue reformada para que el presidente pudiera reincorporar a los militares que estuvieran fuera de la organización, como ocurrió con aquellos que participaron en los intentos de golpe de Estado de 1992; pero, advirtió que en todo caso esos uniformados, una vez reincorporados, no podían optar por cargos de elección popular. Según el entrevistado: “Esto debilita la estructura profesional e institucional de la FANB, para que los militares no puedan reaccionar ante algún abuso de poder”, dijo”
Esto despertó mi curiosidad.
De inmediato, procedí a buscar y leer la LOFAN vigente y no encontré dónde fundamentar taxativamente el argumento de que: “Por un lado, la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana establece que los militares que sean promovidos deben estar en servicio activo”
No obstante, en la constitución encontré que, según el Artículo 7: “Los militares en servicio activo, en la Reserva Nacional y la Guardia Territorial movilizada, están subordinados al Presidente de la República, Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, cuyas disposiciones deben obedecer y cumplir sin retardo ni excusa de ningún género, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.
Puede uno deducir entonces, que los retirados no están subordinados al presidente, quien sin embargo pudiera reincorporarlos, acudiendo al Artículo 41 ejusdem: “El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, tiene potestad para reincorporar personal militar que se encuentre en situación de retiro, por necesidades del servicio, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. El grado de la reincorporación será el mismo con el cual egresó de la Fuerza Armada Nacional, y el tiempo de su permanencia será prorrogado de acuerdo con las necesidades de la misma. Igualmente, puede prorrogar el tiempo de servicio del personal militar en actividad cuando las necesidades del servicio así lo requieran”.
Según el Artículo 236 ejusdem: “Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos”.
En todo caso, El Artículo 331 ejusdem reza: “Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva”.
La ley respectiva es la LOFAN y ésta es para los militares en servicio activo, no para los retirados.
En resumen, los oficiales ascendidos estaban ocupando cargos de elección popular, al que legalmente pudieron optar por ser retirados. El presidente tiene facultad para reincorporarlos; pero, con su grado de egreso de la FAN activa.
Luego de reincorporarlos también puede ascenderlos; pero, para ello, los beneficiarios de esta decisión deberían haber renunciado al cargo de elección popular, para ser elegibles para la reincorporación y el ascenso. Esto es, para cumplir y hacer cumplir la constitución nacional en sus artículos antes extractados.
Para ahondar un poco más en mi análisis de los ascensos a los militares retirados, debo decir que la LOFAN vigente amerita de una revisión muy exhaustiva.
La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales promulgada en la Gaceta Oficial N° 4.844, de fecha 18 de enero de 1995, contemplaba los primeros unos primeros 60 artículos del título l, en los cuales se establecían disposiciones comunes de las fuerzas armadas nacionales. En su capítulo l, establecía qué eran las Fuerzas Armadas Nacionales, su Objeto y los Deberes de los Militares. En su sección l era donde estaban los referidos 60 artículos de Disposiciones Generales.
Era todo un cuerpo de orientaciones fundamentales, las cuales estaban en concordancia con el Reglamento de Castigos Disciplinarios No., 6, tan satanizado injustamente y el cual contenía un cuerpo de conceptos éticos y morales para la conducción de los subordinados y para que cada militar tuviera una base deontológica de actuación. Libros como el DON DE MANDO y otros, estaban relacionados entre sí y toda la estructura de normas y procedimientos para el mando y conducción de las tropas, tenían una articulación entre la LOFAN, el RCDNo.6 y las directivas internas de cada comandante de fuerza.
En cuanto a los ascensos, la LOFAN referida contenía el Capítulo III, de las Jerarquía y reglas de subordinación, Sección I, los Grados militares, artículos del 109 al 127, y hasta el 195 los cuales estaban dedicados totalmente al asunto de los ascensos.
Esta LOFAN vigente es vaga e incompleta en estos respetos y ellos lo que conduce es al arbitrio y sabemos por estudios de la asignatura “Derecho Constitucional” que cada vez que la ley le da arbitrio a su administrador, se corre el riesgo de fallas o errores muy lesivos a la institución, cualquiera ella sea.
EDDY BARRIOS
eddybarrios@gmail.com
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