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sábado, 15 de mayo de 2010

PROHIBICION PROHIBIDA…, JOAQUÍN F. CHAFFARDET

El Poder Judicial de hoy es, como nunca, un sumiso apéndice del régimen. Obedece ciega y fielmente a las instrucciones que el presidente le dicte desde Miraflores o Fuerte Tiuna o desde la Habana o desde donde se encuentre de paseo o hablando pendejadas. Es así como reiteradamente hemos visto que los jueces penales, en clara violación de la constitución y la ley, imponen medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que atentan contra todo el ordenamiento jurídico. Medidas claramente destinadas a limitar la libertad individual y a ocultarle al público la perversidad de los procesos amañados de que son víctimas los perseguidos de la disidencia política y la inconsistencia de las acusaciones que un ministerio público, dócil y corrupto, inventa y lleva adelante por instrucciones del poder central.

La última manifestación de esta conducta bochornosa es la contenida en la decisión del juez 25º de Control, que acordó la sustitución de la medida privativa de libertad que dictara en contra de Oswaldo Álvarez, por tres medidas cautelares sustitutivas. En su lugar, el juez le impuso a Oswaldo Álvarez Paz las siguientes medidas cautelares sustitutivas: 1. prohibición de salir sin autorización del país, 2. régimen de presentación periódica ante el tribunal cada 30 días y 3. Prohibición de declarar en medios de comunicación sobre su caso. Decisiones similares que ya se han hecho rutinarias, particularmente en los casos producto de la judicialización de la represión política y criminalización de la opinión desatada por el régimen.

Esta medida, de prohibición de declarar en medios de comunicación sobre su caso, no se encuentra prevista en el texto del Código Orgánico Procesal Penal ni de ninguna ley penal venezolana. Pero como todas las perversiones destinadas a sofocar la libertad, ella tiene su origen en el espíritu represivo, contrario a la constitución, a la ley y a la libertad que desde siempre ha animado a la jauría chavista. En efecto, fue en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aprobada por mayoría oficialista de la Asamblea Nacional en Noviembre de 2001, que se modificó su artículo 265, que pasó a ser 256, que contenía en ocho numerales las medidas cautelares sustitutivas, para agregar un noveno numeral que no contiene una medida cautelar sustitutiva, sino una carta blanca para que el juez se convierta en legislador: “9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”. Esta disposición no tiene otra finalidad que la de dotar a sus jueces de una facultad ilimitada y discrecional para imponer restricciones indebidas y caprichosas a la libertad individual, como otra herramienta para satisfacer las eventuales necesidades de la política represiva del régimen.

Las medidas cautelares sustitutivas no son, en manera alguna, penas ni medidas sancionatorias o de castigo por la supuesta comisión de un delito. Son medidas de coerción personal, que como la misma medida de privación preventiva de la libertad, tienen como única finalidad garantizar la presencia del imputado en el proceso. Así, la medida de presentación periódica ante el tribunal y la medida de prohibición de de salida del país sin autorización, tienen como finalidad constatar la presencia del acusado en la jurisdicción y tratar de prevenir que no evada el proceso a que se encuentra sometido yéndose fuera del país. Pero, la medida decretada por el tribunal de Prohibición de declarar en medios de comunicación sobre su caso, no es una medida cautelar sustitutiva, no tiene relación alguna con el objeto para el que se establecieron las medidas cautelares sustitutivas, que como ya se ha dicho es garantizar la presencia del acusado en el proceso. La prohibición declarar sobre su caso, además de un atropello, es una necedad que, en ningún caso, contribuye para nada a asegurar que acusado concurrirá al proceso. No tiene ninguna relación con las medidas cautelares sustitutivas. Es sencillamente una medida de represión política.
Respecto a esta facultad discrecional atribuida a los jueces de control en el numeral 9 del artículo 256 del COPP, ha expresado la jurista Magaly Vásquez González lo siguiente: “…es decir, mediante esta cláusula se está facultando al juez para que imponga al imputado, según su leal saber y entender, cualquier otra medida restrictiva de derechos distinta a las allí indicadas…” atribución que según su acertado criterio lesiona el principio de legalidad y sigue diciendo: “...En efecto el principio de legalidad en la imposición de medidas de coerción personal aparece reconocido en el artículo 9 del COPP, cuando este instrumento legal dispone que “Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De ello se deduce que las medidas restrictivas de la libertad u otros derechos deben haber sido previa y taxativamente determinadas por el legislador, en consecuencia, mal podría el juez, ni siquiera por pedido del Ministerio Público imponer limitaciones no contempladas legalmente…Para corroborar lo anterior, debe recordarse que por disposición de los artículos 9 y 247 del citado texto adjetivo, dado el carácter excepcional de las limitaciones a la libertad u otros derechos, aquellas deben ser interpretadas restrictivamente. Admitir la creación de medidas de coerción personal no previstas legalmente supondría una interpretación extensiva que está vedada en esta materia. Por tanto en nuestro criterio, el elenco de medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 1 al 8 del artículo 256 del COPP debe interpretarse como taxativo.” [La segunda reforma del COPP. Quintas Jornadas de Derecho Procesal. Varios autores. Universidad Católica Andrés Bello. 2002. Caracas. Medidas Cautelares Sustitutivas y Principio de Legalidad. Magaly Vasquez González. Páginas 80 – 81]

Más que permitir una interpretación extensiva de la ley, pienso que esa disposición legal, en la práctica, le atribuye al juez la facultad de legislar, de crear nuevas medidas de coerción personal no previstas en ley alguna, invadiendo de esa manera el campo de la reserva legal potestad del poder legislativo. En uso de esa atribución inconstitucional, podría el juez acordar como medida preventiva la prohibición de votar, o de trabajar o de leer o de enajenar y gravar bienes o de viajar en avión o cualquiera otra medida restrictiva de los derechos individuales que a él se le ocurra o le venga en gana.

Además de su naturaleza ilegal e inconstitucional por las razones ya expuestas, la prohibición impuesta a Álvarez Paz, viola directamente sus derechos constitucionales. En primer lugar viola su derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 57 de la constitución. En ocasiones he oído (Caso Baduel), que se ha argumentado que esa prohibición se fundamenta en la reserva que las partes deben guardar sobre las actas de la investigación, prevista en el artículo 304 del COPP: “Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros… los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva”. Tal argumentación es deleznable.

Ciertamente, esa disposición se refiere a los actos de la investigación que produce el ministerio público y sus auxiliares durante la fase preparatoria o de investigación del proceso, y su finalidad es impedir el entorpecimiento u obstaculización de las investigaciones o la adulteración o desaparición de pruebas o indicios de interés para el proceso. La fase preparatoria o de investigación termina con la presentación del acto conclusivo por el ministerio público, que en este caso ha sido la acusación fiscal. Hasta allí llega la obligación de reserva de los actos de la investigación. La investigación finalizó, no existe ninguna posibilidad de que se obstaculice o perturbe una actividad que ya concluyó. No se trata ahora de actos de investigación, sino de una acusación y los elementos en que ella se pretende fundar y que, además del acusado, todos los venezolanos tenemos interés y derecho legítimo de conocer.

Resulta obvio, que el acusado tiene el derecho a defenderse de esa acusación y sus fundamentos. No solamente en el tribunal, sino ante la sociedad. Más aún cuando se trata de una persona sujeta al escrutinio público, que tiene un prestigio y una reputación que son fundamentales para su desenvolvimiento personal. Resulta inútil procesalmente e injusta y abusiva, una prohibición que le impida a un ciudadano, en este caso a Álvarez Paz, defenderse ante la opinión pública, declarando sobre su caso. Más aún cuando ha sido acusado en todos los medios de comunicación de la comisión de graves delitos, nada menos que por el presidente de la república, la fiscal general, la asamblea nacional y finalmente la fiscal a cargo del caso. Ese juez le está cercenando su derecho a “la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”, tal como reza el artículo 60 constitucional. Protección esta que se realiza mediante el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, porque según el vapuleado texto constitucional “toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura”. Y es el caso, que este juez pretende censurar, con la amenaza de revocar las medidas cautelares a su favor, las expresiones que Álvarez Paz tuviere a bien proferir sobre su caso y defenderse ante la opinión pública, lo que no deja lugar a duda alguna sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de la medida.

Pero, además de atentar contra los derechos individuales de Álvarez Paz, la decisión judicial de prohibirle declarar a los medios de comunicación sobre su caso, atenta contra otro derecho constitucional, el consagrado en el artículo 58, que no es otro que el derecho de todos los venezolanos a una información oportuna y veraz sobre un proceso que ha causado conmoción y estupor en la colectividad nacional y en la comunidad internacional. Todos los venezolanos, así como oímos las acusaciones del oficialismo, tenemos derecho a saber por boca de Oswaldo Álvarez Paz, cuáles fueron los hechos que dieron origen al proceso, en qué se fundamenta la acusación fiscal, cuál es su defensa y si en efecto es o no es un delincuente. Pero el juez pretende o busca con esa arbitraria medida callar a Álvarez Paz, con la clara intención de que los venezolanos lleguen a la conclusión de que es culpable, pues “el que calla otorga”.
Esa prohibición es una prohibición prohibida por la constitución y las leyes. Pero que es una raya más para un tigre. ¿Verdad?

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