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domingo, 24 de noviembre de 2013

FREDDY RÍOS RÍOS – JOSÉ LÓPEZ SOTO, ESPECULACIÓN: ¡COSTOS Y PRECIOS JUSTOS!, UN ANÁLISIS TÉCNICO-JURÍDICO

La reciente creación en Venezuela del Órgano Superior de Defensa de la Economía y sus actuaciones, ha enrarecido aún más el clima económico, por cuanto el discurso y las actuaciones vienen generando expectativas negativas acerca de la seguridad de contar a futuro, con abastecedores de bienes y servicios.   
  
Es pertinente recordar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.715 del 18 Julio de 2011 se publicó el Decreto Nº  8331 con Rango, Valor y Fuerza de Ley  de Costos y Precios Justos (en adelante D-Ley), que estableció a partir de su entrada en vigencia, las condiciones a las cuales quedaron sujetas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que produzcan, importen, o comercialicen bienes, o que presten servicios.

El Decreto no es aplicable a transacciones con mercancías extranjeras (es decir, aquellas que aún no han sido declaradas a pesar de encontrarse en zona primaria de aduanas, o las que se encuentran en almacenes o depósitos in bond en zona secundaria aduanera, o las ingresadas a zonas, puertos o almacenes libres o francos), sino a aquellas que se realizan con mercancías nacionales o nacionalizadas (importadas legalmente).

En consecuencia constituye una franca violación del D-Ley que cualquier autoridad de los diferentes ministerios del Ejecutivo Nacional o cualquier otro organismo, pretenda intervenir sobre mercancías extranjeras que se encuentran bajo potestad aduanera, o que emita criterios o pronunciamientos acerca de los precios y valores de las mismas, o actúen sobre éstas, por cuanto están excluidas de la aplicación de la norma.
    
Los costos de ingreso a inventario de las mercancías nacionalizadas se forman con: a) el costo CIF de las mercancías llegadas al puerto o lugar de introducción, b) los derechos de aduana, tasa, e IVA a la importación, que se determinan a partir del Valor en Aduana resultante de la declaración de aduana. c) A estos costos fiscales deben añadirse los gastos de nacionalización, transporte y manejo interno incurridos en el país por los prestadores de servicios, necesarios para el desaduanamiento y colocación de las mercancías en el depósito del importador. El Valor en Aduana, está constituido cuantitativamente por: el precio realmente pagado o por pagar al proveedor extranjero, más las adiciones o ajustes que prevé la normativa aduanera, entre los cuales son frecuentes los gastos de transporte y seguro hasta el lugar de importación. 
  
De esta manera el costo de una mercancía puesta en almacén del importador, está constituido por la sumatoria del costo CIF de importación, mas los tributos (derechos, tasa, iva), calculados a partir del Valor en Aduana, mas los gastos de nacionalización y transporte, así como los gastos de manejo en el almacén. La sumatoria de los factores de costos antes señalados,  a) + b) + c),  constituye el punto de partida para la determinación del costo de ingreso a inventario, siendo todos ellos elementos computables en la determinación de precios de transferencia, para fines del impuesto sobre la renta.

De las dos premisas anteriores se puede concluir que el Estado tiene suficiente información para comprobar los costos y las ganancias, mediante las declaraciones de los contribuyentes, de manera técnica y legal, transparente, sin discrecionalidad. 

Por el contrario no existe fórmula alguna que permita la determinación de unos “costos y precios justos”, los cuales no han sido definidos jurídica, ni económica, ni contablemente. Cualquier fórmula que pretenda imponer el Ejecutivo, para la determinación de “ganancias justas” y “precios justos”, desestimando los elementos antes señalados, generaría costos y precios arbitrarios o ficticios, ajenos a la realidad económica y contable de la compra venta.   

Por otra parte, tampoco se puede dejar de tener en cuenta el principio base que orienta la legislación nacional en materia de determinación del impuesto a las ganancias o impuesto sobre la renta, según  la propuesta de actualización (2011) de las guías o directrices sobre precios de transferencia de la Organización sobre Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, referidas al principio de plena competencia (arm´s length principle).

Por cuanto Venezuela es hoy mas que nunca, un país netamente importador y considerando que se ha orquestado una intervención arbitraria e indebida de las autoridades del Estado sobre el sector comercio, en materia de “precios justos”, es preciso reiterar la inexistencia en la legislación nacional, de definiciones de “costos justos” ni de “precios justos”. Por otra parte, el país es signatario de los acuerdos comerciales multilaterales de la Organización Mundial de Comercio, OMC, destacándose el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, cuyo Artículo VII, partiendo de una noción positiva del valor, establece que el reconocimiento (aforo) de las mercancías importadas debe basarse en el valor real de la mercancía y no en valores arbitrarios o ficticios. 

En el mismo sentido, la normativa sobre precios y valor de mercancías importadas aplicable en Venezuela, está contenida en el Acuerdo de Valoración de la OMC, en la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI y en las Decisiones 13/07 y 16/10 del Consejo de Mercado Común del MERCOSUR, conforme a lo previsto en la Decisión 66/12 del mismo órgano.

En la materia existen normas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre la Renta, que se sustentan en las directrices o guías de la OCDE para la determinación de los Precios de Transferencia, a partir de los precios de ingreso a inventario de las mercancías importadas. 
    
El precio final de venta de la mercancía es la sumatoria del costo en almacén más la utilidad o ganancia, la cual depende de la etapa del canal de distribución o la cadena de comercialización, es decir, a mayoristas, a minoristas, o venta directa al consumidor. En todo caso, la ganancia o utilidad bruta debe cubrir los gastos operacionales, tanto gastos de administración como gastos de ventas, los  posibles egresos extraordinarios, tales como intereses financieros y dejar una utilidad o ganancia neta que justifique la realización de la actividad económica y sea suficiente para cubrir el impuesto sobre la renta.   

Como se colige de lo expresado, el SENIAT, la Administración Aduanera y la Administración Tributaria nacional, dispone de una huella auditable de declaraciones y documentos exigibles, para la verificación y el control de los valores y precios de las mercancías importadas, así como de las ganancias que se pechan con el impuesto sobre la renta.
 
Por el principio de la cooperación institucional entre los entes del Estado, la SUNDECOP y el INDEPABIS dispondrían de la información necesaria para cumplir con su trabajo de control dentro del ámbito de sus competencias, ajustándose al principio de la legalidad, si partiesen de la data antes señalada. 

No obstante, otras autoridades gubernamentales además de las señaladas, se pronuncian hoy acerca de costos, precios y ganancias, sin tener competencia o atribución para ello y sin tener conocimiento de los elementos que conforman los costos y precios de las mercancías. En algunos casos los pronunciamientos tocan aspectos sumamente técnicos como la SOBREFACTURACION Y SOBREVALORACION, desconociendo que el primero constituye fraude aduanero, mientras que el segundo es una infracción. 

A tal efecto debe entenderse que es SOBREFACTURACIÓN, la presentación a la Aduana de una factura con un valor ficticio, superior al valor realmente negociado entre las partes, con ánimo de obtener beneficios indebidos en los regímenes de control de cambio, o de hacer variar las obligaciones aduaneras y tributarias aplicables, tales como el IVA y el Impuesto sobre la Renta.

Por el contrario, hay SOBREVALORACIÓN cuando el valor declarado a la Aduana, es el valor real facturado, resultante de la negociación entre comprador y vendedor, pero incluye elementos extraños al concepto del valor en aduana, por ejemplo, tributos y gastos posteriores a la llegada al lugar de importación - cuando se declara un valor DDP - o la declaración de un  valor con intereses por financiamiento, o gastos relativos a actividades a realizarse en el país de importación, en relación con las mercancías importadas.
           
Deslindados ambos conceptos en relación con el valor en aduana de las mercancías, y sin hacer ninguna precisión acerca de los precios de transferencia, se puede afirmar que ninguna empresa  puede establecer un margen de ganancia uniforme para todas las líneas de productos que importa, porque el marketing mix así lo determina. A título de ejemplo, en el sector alimenticio hay empresas que al mismo tiempo importan alimentos, que se pueden presentar frescos, en soluciones temporales, deshidratados, refrigerados, congelados, o envasados.  En consecuencia los costos de logística, en relación al transporte, manejo, almacenamiento y distribución, son diferentes para una mercancía envasada, que para una mercancía refrigerada o congelada. Diferentes costos implican diferentes precios y distintos márgenes de ganancia.     

Por lo expresado, es imposible establecer un margen de ganancia general y uniforme para las empresas, ni siquiera por rama comercial, porque cada mercancía, dependiendo de su origen productivo, requiere inversiones y gastos que necesariamente se reflejan en el precio final de venta, los cuales tienen su razón en las características de las propias mercancías, que determinan exigencias sui generis. 

Costos, precios y ganancias configuran un conjunto de relaciones económicas que no puede ser visto únicamente desde la óptica de la regulación de precios. Solo la arbitrariedad y la discrecionalidad administrativa puede asignarle a un conjunto de bienes de consumo, con características, origen y fuentes suministradoras diferentes, una rebaja estándar sobre los precios de venta, desconociendo que las empresas tienen formas de operar diferentes y distintas maneras de negociar para la compra en el exterior, aún tratándose de las mismas mercancías o mercancías idénticas, así como también existen formas de operar totalmente distintas, para la colocación de los bienes en el mercado nacional. 

Estas elementales consideraciones son ignoradas en pronunciamientos de funcionarios públicos  quienes consideran el comercio una mera actividad “usurera”. Fehaciente es el hecho que nunca ha existido una declaración pública de algún ente regulador, que se haya referido a los Incoterms o condiciones de entrega pactadas con los suministradores extranjeros en las transacciones de las mercancías, o que se haya referido a los precios de transferencia, siendo Venezuela un país dependiente de las importaciones.  

En este sentido, a efectos de la Ley de Costos y Precios Justos, los costos que han sido reflejados en la contabilidad auditada como precios de transferencia, deben ser aceptados por las autoridades nacionales, si los valores declarados en aduana son exactos, veraces y correctos.

Siendo así, los elementos precitados corresponden a la realidad de las transacciones y son los que justifican previamente ante la Administración Aduanera y Tributaria, las estructuras de costos y precios, los cuales deberían ser aceptados por cualquier otra autoridad que tenga competencia en materia de estos últimos elementos. 

En el mismo sentido deben resaltarse los aspectos jurídicos que se han obviado en los análisis realizados hasta ahora. A pesar que el D-Ley justifica en su exposición de motivos la necesidad de controlar “(…) abusos flagrantes del poder monopólico en muchos sectores de la economía (…)”  e igualmente contempla que “El poder monopólico o monopsónico y la cartelización, se han constituido en la política aplicada (…) para dominar el mercado (…), que no se corresponde a referentes internacionales, ni obedecen a una estructura de costos justificable.”, el mismo ignora normas preexistentes en materia de prácticas de dominio del mercado, así como en materia de determinación de precios. Entre otras: la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sus Reglamentos, Lineamientos y Resoluciones; las disposiciones sobre Precios de Transferencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta; el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC. 

La importancia de lo anterior radica en que en el contenido de la Ley se prescribió la obligación de inscribirse en un Registro Nacional Integrado de Costos y Precios, a cargo de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, a objeto de determinar y/o modificar las estructuras de costos y fijar los precios. Sorprende que después de 3 años de vigencia de dicha Ley, y de la creación de la SUNDECOP, sea el Organismo Superior de Defensa de la Economía, quien dirija las acciones que corresponderían dentro del ámbito de sus competencias al SENIAT, CADIVI, SUNDECOP y el INDEPABIS.

Extraña que las acciones emprendidas por autoridades del Estado no hayan tomado en cuenta la jerarquía y existencia de una data aceptada por la Administración y presentada por los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones aduaneras y tributarias, por mandato de acuerdos internacionales,  leyes orgánicas y especiales, razonae materiae.  

La mayoría de los contribuyentes personas jurídicas, presentan continuamente en cada importación la Declaración del Valor en Aduana (DVA ó DAV), en razón de la dependencia de las importaciones y/o de formar parte de grupos corporativos multinacionales. También deben presentar anualmente la Declaración Informativa de operaciones efectuadas con partes vinculadas en el extranjero (Forma PT99), además de la Declaración de Impuesto sobre la Renta que se presenta anualmente y de las Declaraciones del IVA. Todas estas declaraciones se consideran de buena fe salvo prueba en contrario, por lo cual son significativas y tienen pertinencia en materia de costos y precios, así como las que se entregan para la obtención de Certificados de No Producción o de Producción Insuficiente y para la obtención de divisas en CADIVI.
 
De lo anterior se concluye que el Estado venezolano, ha tenido en sus manos en los últimos 10 años, los documentos y la información suficiente para haber controlado y verificado las importaciones y evitar cualquier ilícito que se pudiera consumar mediante la manipulación de costos y precios.
 
Vale la pena resaltar que la burocracia que maneja costos y precios, además de la citada Superintendencia, está conformada hoy por el Órgano Superior para la Defensa de la Economía (OSDE), el CESSPA, un Centro Nacional de Comercio Exterior creado con el objeto de estatizar las importaciones y las exportaciones, y un nuevo Registro de Usuarios de Divisas RUSAD.

Es pertinente observar que el cumplimiento de los diferentes requisitos de permisología exigidos en la legislación aduanera, es de por sí generador de costos a la importación, en consecuencia, del D-Ley se derivan costos adicionales para cumplir con estas obligaciones administrativas, lo cual tiene  definitivamente incidencia en los precios y en la inflación, resultando contradictorio con los objetivos del D-Ley.  A fin de cuentas, el obligado Registro equivale a una restricción no arancelaria en los términos del GATT de 1994, así como una barrera administrativa más para el comercio interno. 
     
Sin perjuicio de lo ya señalado, es prudente tomar en consideración que lo importante para las empresas no es la mera inscripción en el Registro, sino la demostración de que sus estructuras de costos y precios se ajustan a la normativa del D-Ley y a las normas complementarias. En este sentido las empresas deben contar con los soportes contables, la data, información y documentación que sustente las decisiones económicas que contribuyen a la formación de costos y precios, así como aquellos  factores que inciden en los mismos y que escapan a su control.  En consecuencia lo relevante para las empresas es contar con los elementos probatorios necesarios, coherentes, que dimanan de todas las declaraciones aduaneras y tributarias señaladas, así como de los estados financieros auditados.    

No se debe obviar que un gran volumen del comercio exterior e interior lo realizan empresas multinacionales (MTNs), cuyas subsidiarias están obligadas, tanto por razones del Control Interno, como por el Código de Ética, a la estricta observancia de la legislación del país donde operan, debiendo asumir el cumplimiento (compliance) de la ley como parte integral de la Gerencia de Riesgos, de conformidad con la ley SOX, en el caso de corporaciones cuya casa matriz esté radicada en los Estados Unidos, o de acuerdo a la 8va. Directiva, para el caso de corporaciones con casa matriz situada en la Unión Europea.
   
Un apropiado business analytics permite a las empresas contar con elementos reales  para defender los costos y precios, toda vez que estos se forman mediante un conjunto de factores que inciden en su determinación, desde la salida de la mercancía del almacén del suplidor, hasta el ingreso y la posterior salida de inventario del importador, productor nacional, o comercializador, según corresponda. A dichos efectos, las empresas deben contar con los documentos presentados a la Administración en los últimos años, los cuales constituyen medios probatorios de la estructura de costos y precios,  siempre que no hayan sido controvertidos por la Administración Aduanera y/o la Administración Tributaria. 

Resalta el expreso señalamiento del artículo 86 del D-Ley que prescribe: “En la interpretación de las disposiciones de esta Ley y de las mercantiles que tuvieren relación con ésta, así como de su reglamento, normativas o de los términos y actos mercantiles, se atenderá a su naturaleza mercantil, a los usos y costumbres comerciales y en su defecto, a principios de Derecho y de Economía, Administración o Contabilidad, razones de buen sentido y equidad.”, lo cual significa que la determinación de los costos y precios debe sustentarse en la realidad de las transacciones comerciales, que no son otra cosa que un acuerdo entre el que vende y el que compra.   

La justificación de los costos y precios de las operaciones de importación, producción y/o comercialización, debe ser  veraz, exacta y completa, como se ha señalado. Cualquier determinación de costos y precios tiene que partir, necesariamente, de la data que soporte el modo en que ocurren las transacciones comerciales y los servicios de logística desde origen hasta destino, incluyendo el paso por fronteras aduaneras.

De lo expresado se concluye que existe una normativa aplicable en materia de costos y precios, que ha debido servir al Estado para evitar la especulación. Sin embargo, pareciera que al optar por una nueva estructura como el Órgano Superior de Defensa de la Economía, con actuaciones administrativas al margen de la legislación aplicable, se ha decidido obviar las responsabilidades directas de los órganos que tienen competencia en la materia. 
    
Freddy Rios friosrios@gmail.com 
@Aduanologos
aduanologos@gmail.com

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viernes, 6 de septiembre de 2013

FREDDY RÍOS RÍOS, JOSÉ LÓPEZ SOTO, INTERNALIZACIÓN DE LAS NORMAS MERCOSUR EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE VENEZUELA


•          Con la expresión “Internalización de las normas” debemos referirnos al modo en que los Estados Partes del MERCOSUR, adoptan y ponen en aplicación efectiva, en su derecho interno, la normativa del bloque de integración, cabe decir, las Decisiones del Consejo de Mercado Común, Resoluciones del Grupo de Mercado Común y Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, además de establecer el rango jurídico que ocupan respecto a las normas nacionales. 

•          Evidentemente la forma de adopción y el rango jurídico o primacía de esa normativa, depende de los mecanismos constitucionales de cada país, en cuanto a si la misma tiene mayor jerarquía y valor que la legislación nacional, o si tiene el mismo rango que las leyes nacionales; en este último caso sería perfectamente posible que en una materia determinada predominase una ley nacional dictada con posterioridad a una norma MERCOSUR.

•          Lo señalado puntualiza la importancia de que las normas constitucionales de cada país precisen el nivel jurídico que le corresponde a la normativa del derecho derivado del MERCOSUR y que en el derecho interno se establezcan los mecanismos o procedimientos para una rápida y efectiva incorporación en el ordenamiento jurídico interno. 

•          Lo que sí es claro en el caso del MERCOSUR, es que la naturaleza y características del diseño institucional y normativo de ese esquema de integración, no consagran la figura de la supranacionalidad y en consecuencia no existe aplicación directa de la normativa emanada de los órganos del bloque. 

•          En el caso de Venezuela, la Constitución Nacional establece, con respecto a las relaciones internacionales y a los acuerdos de integración, que “(…) la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración”.   En tal sentido agrega después que: “Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.”, de lo cual se desprende que solo en los casos que el país haya reconocido la supranacionalidad, esas normas tendrían aplicación directa en el país, como lo fue en el caso de la Comunidad Andina, en el que la normativa entraba en vigencia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.      

•          De acuerdo a la Ley de Publicaciones Oficiales, en Venezuela las leyes deben publicarse en la Gaceta Oficial y entran en vigencia en la fecha que ellas mismas señalen, o en su defecto en la fecha de su publicación. Asimismo, las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tienen el carácter de públicos por el hecho de aparecer en la Gaceta Oficial y sus ejemplares tienen fuerza de documento público. Esto significa que a menos que una normativa sea publicada en el órgano oficial, no tiene el carácter de documento público y mucho menos puede entrar en vigor para su aplicación en las relaciones jurídicas entre los ciudadanos y el Estado, ni en las relaciones de éste con otros Estados, en el caso que nos ocupa, los Estados Partes del MERCOSUR.  

•          A los efectos de la integración y de las relaciones económicas internacionales vale la pena resaltar lo que expresa la Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela:  

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1.  La política y la actuación internacional de la República.(…)
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas (…)

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región.(…) Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. (…) Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.

Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

•          En el sentido de lo expresado la Ley Orgánica de la Administración Pública también establece la obligatoriedad de publicación en Gaceta Oficial, de los reglamentos y otros actos administrativos de carácter general, que interesen a un número indeterminado de personas, así como el respeto a las competencias legales atribuidas a los órganos del poder público:        

Artículo 12. Los reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos de carácter general dictados por los órganos y entes de la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, según el caso, en el medio de publicación oficial correspondiente.

Artículo 25. Los órganos y entes de la Administración Pública actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:
Respetar el ejercicio legítimo de las respectivas competencias.
Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados (…)

Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; (…) Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, (…) es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes (…).

Articulo 77.  Son competencias comunes de las ministras o ministros con despacho:
(…)
9. Refrendar los actos de la Presidenta o Presidente de la República o de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo que sean de su competencia y cuidar de su ejecución, así como de la promulgación y ejecución de los decretos o resoluciones que dicten.
(…)
27. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.

•          De lo anteriormente citado podemos llegar a la conclusión que la internalización del ordenamiento jurídico del MERCOSUR en Venezuela, no opera por la vía de la aplicación directa y preferente a la legislación interna, ya que en el caso del MERCOSUR  no existe el principio de la supranacionalidad, entre otras razones, por las limitaciones en la cesión de competencias, establecidas en las Constitución de la República Federativa del Brasil y en la Constitución de la República Oriental del Uruguay.  

•          En el mismo sentido, la internalización del derecho derivado del  MERCOSUR en Venezuela, debe realizarse mediante la utilización de los  instrumentos jurídicos correspondientes, por parte de órganos del poder público nacional a quienes la ley les otorgue competencias regladas.

•          Jurídicamente no existe posibilidad que entren en vigencia en Venezuela, normas del MERCOSUR que requieran internalización, mediante la simple notificación o comunicación dirigida a cualquiera de los órganos del bloque, señalando que dichas normas han sido internalizadas. La internalización, es decir, incorporación al ordenamiento jurídico nacional, requiere el cumplimiento de la exigencia de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El incumplimiento de este requisito las hace inaplicables.  


•          En el MERCOSUR, a diferencia de la Unión Europea y la Comunidad Andina, no existe la supranacionalidad institucional y normativa, ni un instrumento ad hoc que ponga en vigencia la normativa del bloque,  como el Diario Oficial de la Unión Europea, o la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

•          Vale la pena enfatizar que los tratados fundacionales del MERCOSUR no establecen una disposición clara que concrete la figura mediante la cual deben internalizarse sus Decisiones, Resoluciones y Directivas.  Los tratados fundacionales y específicamente el Protocolo de Ouro Preto (POP), no establecen un procedimiento obligante ni un lapso imperativo  para la entrada en vigencia de las normas.

•          El POP no impone la obligación ni la forma de incorporar la normativa dentro de un lapso determinado, sino que se limita a señalar en su Artículo 38, el compromiso de los Estados Partes, de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR e informar a la Secretaría Administrativa sobre las medidas adoptadas.   

•          El Artículo 40 del POP establece un procedimiento de internalización, pero bajo el supuesto de la vigencia simultánea en todos los Estados Partes, lo cual significa que la misma se concreta el trigésimo día después que el último de ellos, haya informado a la Secretaría de las medidas adoptadas. Este procedimiento marca la impracticidad de la entrada en vigencia de la normativa del MERCOSUR y es una razón de peso que lastra el funcionamiento y avance del bloque. Basta que un Estado Parte no comunique a la Secretaría la aprobación de una norma, para que la misma no entre en vigor en el MERCOSUR.

•          Lo señalado tiene una excepción, en los casos que la norma emitida por alguno de los tres órganos decisorios del MERCOSUR, señale expresamente que la misma no requiere el procedimiento de internalización previsto en el señalado Artículo 40, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del bloque.  

•          En el caso venezolano sorprende que transcurrido un (1) año de la accesión plena de Venezuela al MERCOSUR,  no se haya resuelto el grave problema de desinformación sobre la materia, y en particular, sobre la existencia o no, de la Sección Nacional del Grupo de Mercado Común, para la instrumentación de la normativa.

•          Debe resaltarse que mediante Decreto Nº 9.116 del 27-07-2012 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.974 de fecha 30-07-2012, se estableció la “Comisión Presidencial para el Mercado Común del Sur (MERCOSUR)”, no obstante, no existe documentación pública del cumplimiento de sus objetivos y funciones, particularmente lo dispuesto en los numerales del Artículo 5 de dicho Decreto. 

•          Venezuela se comprometió a adoptar el acervo normativo del MERCOSUR, en forma gradual, a más tardar en cuatro (4) años, a partir de la entrada en vigencia del Protocolo de Adhesión (12-08-2012). Cabe señalar que en el portal web del Mercosur no existe hasta ahora un inventario, ni un informe de la Secretaría Administrativa del Mercosur, que precise cuáles son las normas internalizadas, vigentes, en cada uno de los Estados Partes, hasta el primer semestre del 2013. 

•          Al hilo de lo expresado, debe recordarse que según Decisión CMC 66/12 el Ejecutivo Nacional comunicó formalmente a la Secretaría del MERCOSUR, que Venezuela adoptó un conjunto de doscientas once (211) normas durante el segundo semestre de 2012. Asimismo, se comprometió a adoptar antes del 31-03-2013, cuatrocientas una (401) normas adicionales.  Con excepción de la Nomenclatura Común del Mercosur y del Arancel Externo Común, ninguna de las normas señaladas, ha cumplido con el procedimiento legal establecido ut supra.

•          Como consecuencia de lo expuesto sobre este amplio y complejo tema, compartimos plenamente y hacemos nuestras las conclusiones de la profesora Mata Diz (Bergamaschine Mata Diz, Jamile, “El Sistema de Internalización de normas en el Mercosur: la supranacionalidad plena y la vigencia simultánea”. Revista Ius et Praxis, 11 (2): 227 - 260, 2005.), acerca del rumbo necesario que debe tomar MERCOSUR para perfeccionar su funcionabilidad:

“Las cuestiones relativas al sistema de incorporación de las normas del MERCOSUR no deben ser consideradas sólo desde una perspectiva legislativa, sino más bien institucional. No se puede negar que el reconocimiento de un derecho comunitario por parte de los Estados que componen una asociación del tipo mercado común es esencial para la construcción del propio sistema jurídico supranacional.”

“Entendemos que para la consecución de un Mercado Común del Sur, es menester crear instituciones que además de la supranacionalidad ostenten las potestades que les permitan configurar un nuevo derecho para el MERCOSUR.”

“La conformación de un sistema normativo comunitarizado que impulse el avance del objetivo integracionista es, a nuestro entender, una condición que pasa por la voluntad estatal (…)”

•          A final de cuentas es nuestro criterio que el avance del MERCOSUR necesitará seguir el camino de la institucionalidad y normativa supranacional de la UE y de la CAN.

Freddy Rios Rios 
friosrios@gmail.com

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domingo, 4 de agosto de 2013

FREDDY RÍOS RÍOS – JOSÉ LÓPEZ SOTO, MERCOSUR, LA VALORACION ADUANERA DE MERCADERÍAS, IMPLICACIONES PRÁCTICAS PARA VENEZUELA

        Venezuela, pais miembro y signatario de los acuerdos multilaterales de la OMC (1994), debe respetar y aplicar dichos acuerdos, los cuales tienen mayor jerarquía jurídica que las normas nacionales sobre precios de transferencia que siguen los lineamientos o directrices de la OCDE. Las obligaciones que dimanan de los acuerdos de la OMC, especialmente en materia de valoración en aduana, son anteriores a las normas venezolanas sobre precios de transferencia.

•        Frecuentemente las empresas están sometidas a las tensiones que dimanan de regulaciones divergentes, en las cuales la Administración Aduanera y la Administración Tributaria, encargadas de aplicarlas, tienen estándares de aplicación diferentes, lo   cual   ocasiona que estas  tensiones resulten  en  el  incremento de controversias con la Administración. 

•        Estas diferencias constituyen lo que los anglosajones califican como un clásico whipsaw;  la Autoridad Tributaria buscará  el menor precio de transferencia posible para las importaciones a fin de maximizar el enriquecimiento en el impuesto sobre la renta, mientras por el contrario, la Aduana perseguirá un transfer price alto para evitar la subvaloración. En la actualidad impuestos internos y aduanas colaboran mutuamente y trabajan en conjunto, lo cual motiva a las empresas a disponer de efectivos mecanismos internos para asegurar la consistencia entre las decisiones de transfer price para propósitos aduaneros, impositivos y comerciales, por lo cual deberán revisar su formación de precios, a fin de evaluar inconsistencias y diseñar e implementar medios y mecanismos para enfrentarlos a futuro.

•        Señalado lo anterior es pertinente tener en cuenta que el propósito principal de la valoración en aduana de las mercaderías, es determinar la base imponible para  la percepción de los derechos de aduana ad valorem en las importaciones. No obstante, el valor en aduana tiene varias connotaciones económicas adicionales, que trascienden a la recaudación aduanera, las cuales no son objeto de este artículo toda vez que por su importancia deben ser objeto de un análisis separado. 

•        Las normas de valoración aduanera hoy día son parte del especializado sistema jurídico multilateral del comercio global, resultante de la Ronda Uruguay (1986-94) del GATT. El Acuerdo de Valoración constituye uno de los mas relevantes acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, el cual tiene como antecedentes al código de valoración resultante de la Ronda de Tokio (1973-79), así como el Artículo VII del GATT (1947).

•        El Acuerdo de Valoración de la OMC (Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994), es la normativa fundamental que rige la materia en el comercio global y es la base primordial de las normas comunes de valoración que adoptan los bloques de integración económica.

•        En el caso del MERCOSUR, las normas regionales de valoración fueron originalmente recogidas en la Decisión del Consejo de Mercado Común (CMC) 17/94, “NORMA DE APLICACION SOBRE VALORACION ADUANERA DE LAS MERCADERIAS”, hoy derogada, la cual contemplaba breves disposiciones referidas a: la inclusión de los gastos hasta el puerto o lugar de introducción al territorio aduanero; a los controles y decisiones de la valoración con énfasis en el control posterior, atribuidos al Órgano Central de Valoración de cada Estado Parte; a la aplicación supletoria de la legislación nacional, cuando no existiese norma comunitaria, entre otros aspectos. 

•        La Decisión CMC 17/94 fue derogada con la entrada en vigencia de la Decisión CMC 13/07, también denominada “NORMA DE APLICACIÓN SOBRE LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCADERÍAS”, pero mucho más amplia en su contenido, la cual se encuentra vigente desde el 03 de junio 2012, de conformidad con el Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto, habiendo sido internalizada por Uruguay, Brasil, Argentina y Paraguay, mediante Decretos que emitieron en el 2008, 2009, 2011 y  2012, respectivamente. 

•        También está en vigencia la Decisión CMC 02/08 “PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIR DIVERGENCIAS TÉCNICAS EN MATERIA DE VALORACIÓN ADUANERA EN EL MERCOSUR”, referido a las instancias del MERCOSUR y de la Organización Mundial de Aduanas, ante las cuales deben formularse planteamientos acerca de las decisiones técnicas generales, dictámenes y criterios de interpretación y aplicación del Acuerdo de Valoración, emitidos por las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes, cuando entre ellos no exista consenso sobre los mismos.  Esta Decisión se encuentra vigente desde la fecha de su aprobación, 30-06-2008, no habiendo requerido incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR, tal como lo dispuso el artículo 5 a) de la Decisión CMC 23/00.  

•        Adicionalmente fue aprobada en el seno del MERCOSUR la Decisión CMC 16/10 ‘MANUAL DE PROCEDIMIENTOS MERCOSUR DE CONTROL DEL VALOR EN ADUANA”, cuyo Artículo 2 estableció la obligatoriedad de su incorporación al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01 de agosto de 2011.    

•        Las tres Decisiones antes referidas - DEC CMC 13/07, DEC CMC 02/08 y DEC CMC 16/10 - forman parte de un conjunto de cuatrocientos una (401) normas del acervo normativo del MERCOSUR, que Venezuela ha debido adoptar antes del          31-03-2013, conforme a lo establecido en el Artículo 3 del Protocolo de Adhesión de Venezuela y a lo dispuesto  por el Consejo de Mercado Común en el Anexo II a la DEC CMC 66/12.  Sin embargo, pese a la importancia que tienen esas normas, para el régimen aduanero aplicable al comercio internacional del país, a la fecha de este escrito las mismas no han sido incorporadas al ordenamiento jurídico nacional, mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

•        Es preciso tener en cuenta que las disposiciones de la Decisión CMC 13/07 contemplan que la Valoración en Aduana se hará conforme a las normas del Acuerdo de Valoración OMC y las disposiciones jurídicas del MERCOSUR, como Base Imponible de aplicación del Arancel Externo Común, a las mercaderías que se importen a cualquier título al Territorio aduanero del MERCOSUR (Arts.1 al 3). Comprenden la adopción de  la Declaración del Valor en Aduana, cuyo formato se anexa a la Decisión, la cual integra la declaración de despacho aduanero (Arts. 4, 23 y 24), siendo muy similar al formato de Declaración del Valor que aplica Venezuela desde el año 2001. Contiene disposiciones similares a las que habitualmente se adoptan en el marco de los acuerdos de integración regionales, referidas a incluir en el valor  en aduana los gastos hasta el puerto o lugar de importación, a los elementos excluibles que no forman parte del valor en aduana, al trato a intereses por financiamiento, al tipo de cambio (Arts. 6 al 9).

•        La Decisión CMC 13/07 desarrolla facultades de la Administración Aduanera para el control del valor declarado y la toma de decisiones (Arts. 10 al 22) previendo la emisión de normas comunitarias para una lista de casos especiales de valoración (Arts. 25 y 26), la mayoría de los cuales no tiene mayor incidencia económica en las corrientes comerciales, salvo los casos de mercaderías contenida en remesas postales internacionales y encomiendas aéreas, no sujetas al régimen general de importación; importaciones que no revistan carácter comercial; mercaderías sometidas a un régimen de destinación suspensiva.

•        Sus disposiciones finales establecen la aplicación de la legislación nacional en casos no previstos en que no se haya dictado norma comunitaria, así como la aplicación supletoria de legislación nacional en cuanto no colida con las normas comunitarias y la aplicación a operaciones intrazona hasta tanto se dicten disposiciones especiales (Arts. 27 al 28).     

•        Por lo que respecta a la Decisión CMC 16/10 ‘MANUAL DE PROCEDIMIENTOS MERCOSUR DE CONTROL DEL VALOR EN ADUANA”, es pertinente precisar que la misma constituye un ejercicio de transparencia por cuanto hace públicos a través de una norma comunitaria, los mecanismos y procedimientos que debe seguir y aplicar la Administración Aduanera en el control de los valores declarados.  

•        La estructura de la Dec CMC 16/10 comprende 3 capítulos, siendo relevante destacar  que el Capítulo I enfatiza los Principios del Acuerdo de Valoración (neutralidad, equidad, uniformidad, no discriminación, sencillez, armonía con la realidad comercial, prioridad del valor de transacción, confidencialidad y publicidad) y los métodos de valoración, mientras que el Capitulo III contempla el uso de Bases de Datos en la Administración Aduanera, como instrumento de evaluación de riesgos, contiene un Glosario y los Anexos I y II, sobre  Intercambio de información y uso de bases de datos, respectivamente. 
 . 
•        El relevante Capítulo II abarca las fases del control, al amparo de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC la cual constituye una herramienta fundamental para el control del valor y consagra derechos del declarante: i) a ser notificado, ii) a conocer los motivos de la Administración para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado y, iii) a tener oportunidad procesal para demostrar dicho valor. Igualmente establece ampliamente los procedimientos del control a posteriori y la documentación probatoria del valor, la verificación de la Declaración, la comprobación del valor y sus distintos elementos, los procedimientos de fiscalización, el intercambio de Información y las gestiones en caso de subvaloración,

•        De acuerdo a lo señalado ab initio no es recomendable confundir los métodos empleados por el régimen de Precios de Transferencia con los métodos de valoración aduanera, toda vez que no son utilizables por la diferente finalidad que persiguen, de manera que, la determinación de un valor en aduana aceptable respecto de determinada mercancía de importación, no impedirá la posible revisión del mismo a los fines de la liquidación del impuesto sobre la renta, o viceversa.

•        En el mismo sentido es necesario tener en cuenta que los requerimientos de SOX relativos a “disclosure control and procedures” en “quarterly/annual certifications” se extienden a las actividades de las subsidiarias extranjeras, las cuales crean riesgos y contingencias  para  las casas matrices cuando incumplen las obligaciones establecidas en la legislación comunitaria y nacional aplicable.  En el mismo sentido debe observarse el contenido de la 8a. Directiva del Consejo Europeo.

•        Las consideraciones expresadas demuestran la inconveniencia de asumir riesgos innecesarios en materia de Valor en Aduana, más producto del desconocimiento que de la intención violatoria.  Con la adhesión plena de Venezuela al MERCOSUR  y la entrada en vigencia de las Decisiones CMC comentadas, las empresas importadoras, principalmente las multinacionales  vinculadas, deberían aprovechar la oportunidad de asesorarse en cuanto a la aplicación de la normativa MERCOSUR relacionada con la valoración en aduana, en relación a su forma de operar, para demostrar el cumplimiento de los requisitos del valor de transacción, entre ellos la no influencia de vinculaciones en los precios. 

Freddy Rios Rios
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martes, 16 de julio de 2013

FREDDY RÍOS RÍOS – JOSÉ LÓPEZ SOTO, EL CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR, IMPLICACIONES PARA VENEZUELA, A CUATRO MANOS

        El Código Aduanero del MERCOSUR (CAM) fue aprobado en agosto 2010 mediante la Decisión del Consejo de Mercado Común (DEC CMC) 27/10, cuyo Artículo 3 establece la obligatoriedad de su incorporación al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

•        De acuerdo a la información oficial que se muestra a la fecha en el portal web del MERCOSUR, la internalización de la DEC CMC 27/10 y del CAM anexo a ésta, solo habría sido efectuada por Argentina mediante Ley 26.795 publicada en fecha 13/12/2012 en su Boletín Oficial.  El Artículo 2º de dicha Ley establece que el CAM entrará en vigencia una vez que haya sido internalizado por todos los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 40 del Protocolo de Ouro Preto sobre la estructura institucional del Mercosur.

•        La importancia del CAM está plenamente señalada en sus considerandos iniciales donde se destaca que los Estados Partes deberán aprobar el Código Aduanero del MERCOSUR para permitir la implementación de la libre circulación de mercaderías importadas de terceros países al interior del MERCOSUR. Asimismo se señala que la adopción de una legislación aduanera común, sumada a la definición y el disciplinamiento de los institutos que regulan la materia aduanera en el ámbito del MERCOSUR, creará condiciones para avanzar en la profundización del proceso de integración. 

•        Es preciso recordar que los antecedentes regionales de este CAM se remontan al  Tratado de Asunción (1991), donde se estableció el compromiso de armonizar las legislaciones en las áreas pertinentes, para fortalecer el proceso de integración (Artículo 1). En ese sentido, mediante la DEC CMC 01/92 se dispuso un cronograma de adopción de medidas para el logro de los objetivos de la integración, entre otras acciones, la proyección de una legislación aduanera básica MERCOSUR, para la armonización de la legislación.

•        Sobre esta base se diseñó y aprobó, mediante DEC CMC 25/94, el primer CAM del MERCOSUR, integrado por 186 artículos, el cual no llegó a entrar en vigor debido a la falta de internalización en los Estados Partes. Aún cuando su penúltimo articulo establecía que entraría en vigencia a los 30 días del depósito del segundo instrumento de ratificación, es decir, que solo se requería dicha acción por dos (2) de los Estados Partes, Paraguay fue el único país que lo incorporó, transitoriamente, a su ordenamiento jurídico.

•        Por tal razón se dispuso años más tarde, mediante DEC CMC 26/03, aprobar un programa de trabajo que comprendía identificar aspectos conceptuales básicos y definiciones para la revisión del CAM. Asimismo, a través de la DEC CMC 54/04, se acordaron normas para la eliminación del doble cobro del Arancel Externo Común, y un plazo para la puesta en vigencia del CAM. A estos fines mediante la DEC CMC 25/06, se encargó a un Grupo Ad hoc redactar y elevar al Grupo Mercado Común (GMC), el proyecto de CAM, órgano que mediante Resolución 40/06 estableció definiciones y lineamientos a tener en cuenta para la redacción del CAM.

•        Así, mediante DEC CMC 27/10 finalmente se aprobó el CAM, el cual deberá ser internalizado por cada Estado Parte, incluida Venezuela, para que entre en vigencia en todo el territorio aduanero del MERCOSUR y se alcance la aplicación plena en dicho territorio. 

•        Los proyectistas del Código sostienen que entre las fuentes internacionales consideradas para su elaboración figuran instrumentos de la Organización Mundial de Aduanas - el Convenio de Kyoto Revisado (Convención Internacional para la Simplificación y Armonización de los Procedimientos Aduaneros, de 1999) y el Marco Normativo SAFE para asegurar y facilitar el comercio Global (2005) - el Código Aduanero Comunitario Europeo (Reglamento CEE No. 2913/92, 200 artículos) y el Código Aduanero Europeo denominado “Modernizado” (Reglamento CE Nº 450/2008); el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III, 2002, 110 artículos), además del GATT de 1994, y el proyecto de Código Aduanero Andino (256 artículos).

•        Se citaron también como fuentes nacionales: el Código Aduanero Argentino (Ley No. 22.415, 1.191 artículos), Código Aduanero Paraguayo (Ley No. 2422/04, 398 artículos, y su Reglamento Decreto No. 4672/05, 391 artículos), Código Aduanero Uruguayo (Decreto Ley No. 15.691/84, 143 artículos), Reglamento Aduanero Brasileño (Decreto No. 4543/2002, 732 artículos y Decreto No. 6.759/09, originalmente con 810 artículos).

•        La estructura del CAM abarca catorce (14) Títulos, 52 Capítulos y 181 artículos que comprenden los siguientes temas:          
- Titulo I -      Disposiciones Preliminares y Definiciones Básicas
- Titulo II -     Sujetos Aduaneros
- Titulo III -    Ingreso de la Mercadería al Territorio Aduanero
- Título IV -   Destinos Aduaneros de Importación
- Título V -    Egreso de la Mercadería del Territorio Aduanero
- Título VI -   Destino Aduanero de Exportación
- Título VII -  Tránsito Aduanero
- Título VIII - Regímenes Aduaneros Especiales
- Título IX -   Áreas Con Tratamientos Aduaneros Especiales
- Título X -    Disposiciones Comunes a la Importación y a la Exportación
- Titulo XI -   Tributos Aduaneros
- Titulo XII -   Derechos del Administrado
- Título XIII -  Disposiciones Transitorias
- Título XIV -  Disposiciones Finales

•        Para su aplicación las disposiciones del CAM se ordenan de la forma siguiente :  
o       Título
o       Capítulo
o         Sección
o              Artículo
o              Numeral
o               Inciso

•        No se puede soslayar el hecho que en el MERCOSUR se ha dispuesto además dictar normas reglamentarias y complementarias del CAM, las cuales deberán ser aprobadas mediante los instrumentos emitidos por los órganos correspondientes, lo cual podría conducir a una dispersión e inflación normativa en la materia.

•        De esta manera, la legislación aduanera común no estaría en un único texto refundido, sino que estaría  conformada por el CAM y por todas las normas reglamentarias y complementarias que se dicten, siendo aplicables en la totalidad del territorio de los Estados Partes y en los enclaves concedidos a su favor, regulando también el tráfico internacional de los Estados Partes del MERCOSUR con terceros países o bloques de países, pero  no se aplicará a los exclaves concedidos en favor de éstos.    

•        El CAM dispone la supletoriedad de las legislaciones aduaneras de cada Estado Parte dentro de sus respectivas jurisdicciones en aquellos aspectos no regulados específicamente por el Código, sus normas reglamentarias y complementarias, manteniendo su validez las normas dictadas en el ámbito del MERCOSUR en materia aduanera - en cuanto no se opongan a las disposiciones del primero - así como los tratados internacionales que se encuentren vigentes en cada Estado Parte a la fecha de entrada en vigor del Código. 

•        Una vez internalizada la normativa aduanera común del bloque, deberá aplicarse preferentemente a la normativa nacional, la cual solo tendrá un carácter supletorio, es decir, que cuando haya una colisión normativa se desaplica la legislación nacional. Los exportadores venezolanos deben solicitar a sus compradores de los otros Estados Partes, información de cualquier intento de  aplicación de legislación nacional del Estado importador, a objeto de verificar que no se trate de prácticas discriminatorias o proteccionistas.   

•        En el sentido de lo expresado se debe tomar en cuenta que en Venezuela, la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), cuya última modificación es de febrero 2008, contiene 157 artículos. El Reglamento de la LOA que se aplica como reglamento general, data de 1978, contenía originalmente 525 artículos, habiendo sido modificado un solo artículo en 1991. 

•        Debe enfatizarse también que el articulado del mencionado Reglamento LOA correspondiente a los regímenes aduaneros especiales (extraordinarios), fue derogado en 1996 con la publicación del Reglamento de la LOA sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, contentivo de 152 artículos. Asimismo, el vigente Reglamento parcial de la LOA relativo al Sistema Aduanero Automatizado, del año 2004, consta de 83 artículos y diecisiete disposiciones transitorias y finales. También se encuentra vigente aun cuando no se aplica, el Reglamento Parcial de la LOA Sobre el Régimen Aduanero suspensivo para el Sector Automotor, con quince artículos, el cual sería interesante analizar, a la luz de la política automotriz del MERCOSUR. 

•        Es preciso señalar que el Título VI de la LOA correspondiente al contrabando, fue derogado con la promulgación de una ley especial, Ley sobre el Delito de Contrabando. No obstante, debe tenerse en cuenta que la última modificación de la LOA (2008), volvió a publicar íntegramente como parte de la misma, el Título del Contrabando, lo cual abre una discusión acerca de la vigencia y aplicación de la ley especial señalada.  

•        La internalización del CAM en el ordenamiento jurídico nacional debe ser un ejercicio de transparencia, toda vez que Venezuela aún no ha publicado en Gaceta Oficial normas del MERCOSUR que el Ejecutivo Nacional debió promulgar teniendo en cuenta lo dispuesto en la Decisión CMC 66/12, aunado a   la carencia de una Sección Nacional del Grupo de Mercado Común, lo cual crea riesgos para los operadores económicos, inherentes a la aplicabilidad de una normativa que no ha cumplido con las disposiciones necesarias para su ejecución.

•        De lo expuesto se desprende que la adopción y puesta en vigencia del CAM no es materia que deba tomarse a la ligera, toda vez que estarán en juego normas reglamentarias y complementarias a ser dictadas por el CMC, el GMC y posiblemente la CCM, así como el hecho cierto que las disposiciones de la legislación aduanera nacional que colidan con las normas del MERCOSUR, deben ser desaplicadas.

•        En consideración que lo fundamental del proceso de integración se concreta en la práctica, en la declaración de despacho aduanero y en el reconocimiento de las mercancías, será necesario adecuar la legislación aduanera venezolana, a la normativa aduanera común del bloque, así como evitar la dispersión reglamentaria, mediante la elaboración de un reglamento refundido.     

•        Por último, es necesario resaltar que la aplicación del Arancel Externo Común,  las normas de valoración aduanera, las normas de origen y cualesquiera otras normas comunitarias, sólo se perfeccionan en el territorio aduanero establecido en el Código Aduanero del Mercosur, de donde deviene su importancia fundamental.

Freddy Rios Rios.
friosrios@gmail.com

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domingo, 23 de junio de 2013

FREDDY RÍOS RÍOS – JOSÉ LÓPEZ SOTO, LAS REGLAS DE ORIGEN EN EL MERCOSUR. IMPLICACIONES PRACTICAS, A CUATRO MANOS


•        La Organización Mundial de Aduanas ha señalado con absoluta pertinencia que el origen es la “nacionalidad económica” de las mercancías en el comercio internacional y que existe una distinción entre dos sistemas de origen: el origen preferencial que se aplica en los acuerdos bilaterales o multilaterales - con el objeto de otorgar un tratamiento arancelario más favorable a las importaciones - y el origen no preferencial, en el que cada país aplica reglas para verificar el origen, principalmente con motivo de medidas de política comercial. A los fines de este artículo nos referiremos fundamentalmente al origen preferencial en el ámbito del MERCOSUR.
 
•        La incorporación plena de Venezuela como Estado Parte del MERCOSUR se produjo en fecha 12 de agosto de 2012, conforme a la Decisión 27/12 del Consejo de Mercado Común (CMC) del MERCOSUR. Asimismo el CMC emitió en fecha 06 de diciembre de 2012 la Decisión 66/12, mediante la cual se establece el cronograma de incorporación del acervo normativo de ese bloque de integración, por parte de Venezuela, compuesto de tres Anexos.  

•        Según lo expresado por el CMC en la Decisión 66/12, el Estado venezolano le comunicó a la Secretaría del MERCOSUR haber adoptado un conjunto de normas durante el segundo semestre del 2012, las cuales aparecen inventariadas en el Anexo I de dicha Decisión y cuyo número es de doscientas once (211). Estas normas no fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

•        Muchas de las normas del Anexo I son de funcionamiento institucional o bien reglamentan aspectos organizativos del MERCOSUR y no requieren internalización,  no obstante algunas de ellas deberían hacerse del conocimiento de los operadores económicos, por cuanto revelan iniciativas tendentes a la simplificación y armonización del régimen de comercio exterior del MERCOSUR, por ejemplo:

o       La DEC CMC 20/94. Políticas Públicas que Distorsionan la Competitividad.
o       La DEC CMC 20/98. Medidas de Simplificación Operacional de Trámites de Comercio Exterior y de Frontera.  

•        Por otra parte, la Decisión CMC 66/12  también establece que Venezuela debería haber adoptado antes del 31 de marzo 2013, otras cuatrocientos una (401) normas que se encuentran especificadas en el Anexo II de la Decisión.

•        De este segundo conjunto de instrumentos normativos se cumplió con publicar las normas inherentes a la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y al Arancel Externo Común (AEC), mediante el Decreto Nº 2.430 que promulgó el Arancel de Aduanas (Gaceta Oficial Nº 6.097 de fecha 25 de marzo de 2013).

•        Sin embargo quedaron pendientes de adopción - internalización en el derecho interno venezolano - todas las demás normas del citado Anexo II, referidas a importantes materias tales como: clasificación arancelaria de las mercancías, despacho aduanero, valoración aduanera de las mercancías, código aduanero y su reglamento, eliminación de restricciones no arancelarias, normas sanitarias, reglamentos técnicos, gestión de riesgo aduanero  y régimen de origen.

•        Por lo que respecta al régimen de origen, el Anexo II ya nombrado, comprende quince (15) normas que debieron ser incorporadas al ordenamiento jurídico de Venezuela antes del 31-03-2013, fecha en que feneció el plazo. Dichas normas consisten en una (1) Decisión (DEC CMC 02/04) y catorce (14) Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur (CCM).

•        Cabe recordar que el régimen de origen del MERCOSUR  se encuentra tutelado por el Anexo II del Tratado de Asunción, el cual establece el marco legal fundacional de las normas de origen, desarrollado mediante Decisiones CMC, Resoluciones del Grupo de Mercado Común (GMC) y Directivas CCM, las cuales no pueden colidir con el primero.

•        Es así que a partir del Tratado de Asunción se han aprobado normas de derecho derivado en materia de origen de las mercancías, entre las cuales vale destacar la Decisión CMC 01/09 sobre Régimen de Origen Mercosur, que en sus 111 páginas incluye un (1) Anexo y siete (7) Apéndices, el primero de los cuales comprende un amplio listado sobre Requisitos Específicos de Origen, aplicables a diversas mercancías comprendidas en 48 de los 97 Capítulos de la NCM, la nomenclatura arancelaria regional contenida en el Arancel de Aduanas venezolano.  

•        Los Apéndices restantes se refieren al formato y datos que debe llevar el Certificado de Origen (Apéndice II); un Instructivo para entidades habilitadas para la emisión de Certificados de Origen (Apéndice III); un Instructivo para el control de Certificados de Origen por parte de las Administraciones Aduaneras (Apéndice IV); la relación de las autoridades competentes de los Estados Partes, que tienen competencia en la verificación y control del origen (Apéndice V); un formulario para solicitar la modificación de requisitos de origen en el MERCOSUR (Apéndice VI) y una Declaración sobre la utilización de materiales en el proceso productivo (Apéndice VII).  

•        Cabe destacar que entre los instrumentos jurídicos que Venezuela debió adoptar antes del 31-03-2013, conforme al Anexo II de la DEC CMC 66/12 ya nombrada, se encuentra la Directiva CCM 41/11, la cual fue emitida para sustituir el Apéndice I sobre Requisitos Específicos de Origen de la DEC CMC 01/09 y actualizar los códigos arancelarios, al haberse  modificado  la Nomenclatura Común del Mercosur, con la V Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 

•        El resto de las Directivas CCM sobre normas de origen, no publicadas en Venezuela, recogen otras modificaciones del citado Apéndice I, bien sea incorporando o eliminando un número importante de Requisitos Específicos de Origen para mercancías que se clasifican en diferentes códigos arancelarios, o bien estableciendo aclaratorias acerca de los datos que deben ser reflejados en ciertos campos del Certificado de Origen.

•        Por otra parte, el Régimen de Origen Mercosur previsto en las Decisiones 01/09 y 01/04 aplicable a todo el comercio intrazona, es decir, para el comercio entre los Estados Partes que conforman el bloque de integración, ha sido prorrogado hasta el 31-12-2016, mediante la Decisión CMC 44/10.

•        En consecuencia la internalización de las normas sobre el Régimen de Origen MERCOSUR a través de su correspondiente publicación en Gaceta Oficial, reviste la mayor importancia para los operadores económicos no solo de Venezuela, sino de los demás Estados Partes del MERCOSUR con quienes se realiza el intercambio comercial.

•        Debe recordarse que de conformidad con el Protocolo de Adhesión de Venezuela, los 5 países se comprometieron a alcanzar el libre comercio según el cronograma establecido en su oportunidad (2006) en dicho Protocolo, es decir seis (6) años antes de la entrada en vigor del mismo, disponiéndose entonces que durante el período de transición del programa de liberalización comercial, y hasta tanto la República Bolivariana de Venezuela adopte el Régimen de Origen del MERCOSUR, se aplicará el Régimen de Origen previsto en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica (AAP CE) N° 59, el cual quedará sin efecto a más tardar el 01/01/2014.

•        Las normas de origen del AAP CE 59 comprenden 8 extensos artículos sobre los criterios de origen aplicables a las mercancías, así como diversos Apéndices sobre Requisitos Específicos de Origen, para el intercambio bilateral de Venezuela con los otros 4 Estados Partes del Mercosur.

•        En el caso del comercio de Venezuela con Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay, en principio rigen las normas de origen del AAP CE 59.  En este sentido, los AAP CE 63, 68 y 69 suscritos con Uruguay Argentina y Brasil, respectivamente, publicados en la Gaceta Oficial en diciembre 2012 - mediante resoluciones y no a través de Decreto -  establecen que el régimen de origen aplicable será el previsto en el AAP CE 59, o en su defecto el régimen de origen del Mercosur.  Este último se aplicará, en el caso de Uruguay, a partir del 01/01/2014 (Art. 4 AAP CE 63); en el caso de Argentina, a partir del 01/01/2014, o del 01/01/2015, dependiendo del tipo de producto de que se trate (Art.3 AAP CE 68); en el caso de Brasil, a partir del 01/01/2013, o del 05/04/2015, dependiendo del tipo de producto de que se trate (Art. 3 AAP CE 69). 

•        A las mercancías no comprendidas en el párrafo anterior, se les aplicará las normas de origen de ALADI, en razón de las disposiciones establecidas en el marco del TM 1980.            

•        Al hilo de lo expresado debe tenerse en cuenta la convergencia de las reglas de origen en el marco de la Resolución 59 del XIII Consejo de Ministros de ALADI (octubre 2004), mediante la cual se aprobaron las bases de un programa para la conformación progresiva de un espacio de libre comercio, en cuyos párrafos 8., 11., 14. y 15, se establecieron los siguientes lineamientos, a los fines de profundizar y consolidar dicho espacio:   

o       Propiciar la armonización e incorporación, al nivel que sea más conveniente, de las disciplinas y normas necesarias para el libre comercio, entre las cuales se encuentran las normas de origen;
o       teniendo en cuenta las particularidades de los Acuerdos de Libre Comercio intra y extra-regionales;
o       teniendo en cuenta las legislaciones nacionales;
o       respetando los marcos normativos pactados en los diferentes acuerdos;
o       respetando los principios de pluralismo, convergencia, flexibilidad y tratamientos diferenciales;
o       respetando la compatibilidad con los acuerdos vigentes intra y extra-regionales.     

•        En el marco de lo citado tampoco se puede dejar de señalar, que el Convenio de Kyoto Revisado (1999) sobre Simplificación y Armonización de Procedimientos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas, prescribe de manera detallada cual debe ser el tratamiento aduanero del origen, en sus definiciones, normas y prácticas recomendadas, en los tres Capítulos del Anexo Específico K, en los cuales se incluyen además  3 Apéndices acerca de los Certificados de Origen, así como también Directivas o Guidelines a dicho Anexo Específico K. 

•        Por otra parte, es pertinente recordar que las normas del régimen de origen del MERCOSUR no deben contradecir lo dispuesto en el Acuerdo sobre Normas de Origen de la Organización Mundial del Comercio, anexo al Acuerdo de Marrakech, el cual trata principalmente el origen no preferencial. 

•        A este respecto es pertinente resaltar que la Declaración Común acerca de las Normas de Origen Preferenciales contenidas en el Anexo II del Acuerdo, establece que se entenderá por normas de origen preferenciales, las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general - actos administrativos de carácter general debidamente publicados en la Gaceta Oficial -  que admiten el origen,  a los efectos de determinar si son aplicables las preferencias arancelarias previstas en los acuerdos comerciales, que sobrepasen el alcance del párrafo I del Artículo I del GATT.

•        En razón de lo citado y a objeto de cumplir los compromisos contraídos, los países que promulguen normas de origen preferenciales deberán comunicarlas a la Secretaría de la OMC, señalando los acuerdos preferenciales vigentes, la publicación y fecha de entrada en vigencia, además de otras normas administrativas y decisiones judiciales consecuenciales a la aplicación de las mismas.

•        Para disfrutar de las ventajas arancelarias acordadas con los Estados Partes del MERCOSUR, en importaciones originarias y procedentes de dichos Estados, o exportaciones originarias de Venezuela, los operadores económicos deben asegurarse de cuales son las normas de origen aplicables en cada caso, toda vez que las disposiciones que rigen la materia constituyen una trama jurídica intrincada.    

•        No está de más reiterar que las empresas, especialmente las  multinacionales, obligadas por el respeto a las normas corporativas de control interno que obligatoriamente deben seguir, deben tener en cuenta los riesgos que se desprenden de una mala o inadecuada interpretación y aplicación de la normativa sobre origen, debiendo impartir instrucciones precisas a los auxiliares de la administración aduanera que les prestan servicios.   
              
Freddy Rios Rios
friosrios@gmail.com

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