La
reciente creación en Venezuela del Órgano Superior de Defensa de la Economía y
sus actuaciones, ha enrarecido aún más el clima económico, por cuanto el
discurso y las actuaciones vienen generando expectativas negativas acerca de la
seguridad de contar a futuro, con abastecedores de bienes y servicios.
Es
pertinente recordar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.715 del 18 Julio de 2011
se publicó el Decreto Nº 8331 con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Costos y
Precios Justos (en adelante D-Ley), que estableció a partir de su entrada en
vigencia, las condiciones a las cuales quedaron sujetas las personas naturales
o jurídicas, de derecho público o privado, que produzcan, importen, o
comercialicen bienes, o que presten servicios.
El
Decreto no es aplicable a transacciones con mercancías extranjeras (es decir,
aquellas que aún no han sido declaradas a pesar de encontrarse en zona primaria
de aduanas, o las que se encuentran en almacenes o depósitos in bond en zona
secundaria aduanera, o las ingresadas a zonas, puertos o almacenes libres o
francos), sino a aquellas que se realizan con mercancías nacionales o
nacionalizadas (importadas legalmente).
En
consecuencia constituye una franca violación del D-Ley que cualquier autoridad
de los diferentes ministerios del Ejecutivo Nacional o cualquier otro
organismo, pretenda intervenir sobre mercancías extranjeras que se encuentran
bajo potestad aduanera, o que emita criterios o pronunciamientos acerca de los
precios y valores de las mismas, o actúen sobre éstas, por cuanto están
excluidas de la aplicación de la norma.
Los
costos de ingreso a inventario de las mercancías nacionalizadas se forman con:
a) el costo CIF de las mercancías llegadas al puerto o lugar de introducción,
b) los derechos de aduana, tasa, e IVA a la importación, que se determinan a
partir del Valor en Aduana resultante de la declaración de aduana. c) A estos
costos fiscales deben añadirse los gastos de nacionalización, transporte y
manejo interno incurridos en el país por los prestadores de servicios,
necesarios para el desaduanamiento y colocación de las mercancías en el
depósito del importador. El Valor en Aduana, está constituido cuantitativamente
por: el precio realmente pagado o por pagar al proveedor extranjero, más las
adiciones o ajustes que prevé la normativa aduanera, entre los cuales son
frecuentes los gastos de transporte y seguro hasta el lugar de
importación.
De
esta manera el costo de una mercancía puesta en almacén del importador, está
constituido por la sumatoria del costo CIF de importación, mas los tributos
(derechos, tasa, iva), calculados a partir del Valor en Aduana, mas los gastos
de nacionalización y transporte, así como los gastos de manejo en el almacén.
La sumatoria de los factores de costos antes señalados, a) + b) + c),
constituye el punto de partida para la determinación del costo de
ingreso a inventario, siendo todos ellos elementos computables en la
determinación de precios de transferencia, para fines del impuesto sobre la
renta.
De
las dos premisas anteriores se puede concluir que el Estado tiene suficiente
información para comprobar los costos y las ganancias, mediante las
declaraciones de los contribuyentes, de manera técnica y legal, transparente,
sin discrecionalidad.
Por
el contrario no existe fórmula alguna que permita la determinación de unos
“costos y precios justos”, los cuales no han sido definidos jurídica, ni
económica, ni contablemente. Cualquier fórmula que pretenda imponer el
Ejecutivo, para la determinación de “ganancias justas” y “precios justos”,
desestimando los elementos antes señalados, generaría costos y precios
arbitrarios o ficticios, ajenos a la realidad económica y contable de la compra
venta.
Por
otra parte, tampoco se puede dejar de tener en cuenta el principio base que
orienta la legislación nacional en materia de determinación del impuesto a las
ganancias o impuesto sobre la renta, según
la propuesta de actualización (2011) de las guías o directrices sobre
precios de transferencia de la Organización sobre Cooperación y Desarrollo
Económico, OCDE, referidas al principio de plena competencia (arm´s length
principle).
Por
cuanto Venezuela es hoy mas que nunca, un país netamente importador y
considerando que se ha orquestado una intervención arbitraria e indebida de las
autoridades del Estado sobre el sector comercio, en materia de “precios
justos”, es preciso reiterar la inexistencia en la legislación nacional, de
definiciones de “costos justos” ni de “precios justos”. Por otra parte, el país
es signatario de los acuerdos comerciales multilaterales de la Organización
Mundial de Comercio, OMC, destacándose el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, cuyo Artículo VII, partiendo de una noción
positiva del valor, establece que el reconocimiento (aforo) de las mercancías
importadas debe basarse en el valor real de la mercancía y no en valores
arbitrarios o ficticios.
En
el mismo sentido, la normativa sobre precios y valor de mercancías importadas
aplicable en Venezuela, está contenida en el Acuerdo de Valoración de la OMC,
en la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI y en las
Decisiones 13/07 y 16/10 del Consejo de Mercado Común del MERCOSUR, conforme a
lo previsto en la Decisión 66/12 del mismo órgano.
En
la materia existen normas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de
Impuesto sobre la Renta, que se sustentan en las directrices o guías de la OCDE
para la determinación de los Precios de Transferencia, a partir de los precios
de ingreso a inventario de las mercancías importadas.
El
precio final de venta de la mercancía es la sumatoria del costo en almacén más
la utilidad o ganancia, la cual depende de la etapa del canal de distribución o
la cadena de comercialización, es decir, a mayoristas, a minoristas, o venta
directa al consumidor. En todo caso, la ganancia o utilidad bruta debe cubrir
los gastos operacionales, tanto gastos de administración como gastos de ventas,
los posibles egresos extraordinarios,
tales como intereses financieros y dejar una utilidad o ganancia neta que
justifique la realización de la actividad económica y sea suficiente para
cubrir el impuesto sobre la renta.
Como
se colige de lo expresado, el SENIAT, la Administración Aduanera y la
Administración Tributaria nacional, dispone de una huella auditable de
declaraciones y documentos exigibles, para la verificación y el control de los
valores y precios de las mercancías importadas, así como de las ganancias que
se pechan con el impuesto sobre la renta.
Por
el principio de la cooperación institucional entre los entes del Estado, la
SUNDECOP y el INDEPABIS dispondrían de la información necesaria para cumplir
con su trabajo de control dentro del ámbito de sus competencias, ajustándose al
principio de la legalidad, si partiesen de la data antes señalada.
No
obstante, otras autoridades gubernamentales además de las señaladas, se
pronuncian hoy acerca de costos, precios y ganancias, sin tener competencia o
atribución para ello y sin tener conocimiento de los elementos que conforman
los costos y precios de las mercancías. En algunos casos los pronunciamientos
tocan aspectos sumamente técnicos como la SOBREFACTURACION Y SOBREVALORACION,
desconociendo que el primero constituye fraude aduanero, mientras que el segundo
es una infracción.
A
tal efecto debe entenderse que es SOBREFACTURACIÓN, la presentación a la Aduana
de una factura con un valor ficticio, superior al valor realmente negociado
entre las partes, con ánimo de obtener beneficios indebidos en los regímenes de
control de cambio, o de hacer variar las obligaciones aduaneras y tributarias
aplicables, tales como el IVA y el Impuesto sobre la Renta.
Por
el contrario, hay SOBREVALORACIÓN cuando el valor declarado a la Aduana, es el
valor real facturado, resultante de la negociación entre comprador y vendedor,
pero incluye elementos extraños al concepto del valor en aduana, por ejemplo,
tributos y gastos posteriores a la llegada al lugar de importación - cuando se
declara un valor DDP - o la declaración de un
valor con intereses por financiamiento, o gastos relativos a actividades
a realizarse en el país de importación, en relación con las mercancías
importadas.
Deslindados
ambos conceptos en relación con el valor en aduana de las mercancías, y sin
hacer ninguna precisión acerca de los precios de transferencia, se puede
afirmar que ninguna empresa puede
establecer un margen de ganancia uniforme para todas las líneas de productos
que importa, porque el marketing mix así lo determina. A título de ejemplo, en
el sector alimenticio hay empresas que al mismo tiempo importan alimentos, que
se pueden presentar frescos, en soluciones temporales, deshidratados,
refrigerados, congelados, o envasados.
En consecuencia los costos de logística, en relación al transporte,
manejo, almacenamiento y distribución, son diferentes para una mercancía
envasada, que para una mercancía refrigerada o congelada. Diferentes costos
implican diferentes precios y distintos márgenes de ganancia.
Por
lo expresado, es imposible establecer un margen de ganancia general y uniforme
para las empresas, ni siquiera por rama comercial, porque cada mercancía,
dependiendo de su origen productivo, requiere inversiones y gastos que
necesariamente se reflejan en el precio final de venta, los cuales tienen su
razón en las características de las propias mercancías, que determinan
exigencias sui generis.
Costos,
precios y ganancias configuran un conjunto de relaciones económicas que no
puede ser visto únicamente desde la óptica de la regulación de precios. Solo la
arbitrariedad y la discrecionalidad administrativa puede asignarle a un
conjunto de bienes de consumo, con características, origen y fuentes
suministradoras diferentes, una rebaja estándar sobre los precios de venta,
desconociendo que las empresas tienen formas de operar diferentes y distintas
maneras de negociar para la compra en el exterior, aún tratándose de las mismas
mercancías o mercancías idénticas, así como también existen formas de operar
totalmente distintas, para la colocación de los bienes en el mercado
nacional.
Estas
elementales consideraciones son ignoradas en pronunciamientos de funcionarios
públicos quienes consideran el comercio
una mera actividad “usurera”. Fehaciente es el hecho que nunca ha existido una
declaración pública de algún ente regulador, que se haya referido a los
Incoterms o condiciones de entrega pactadas con los suministradores extranjeros
en las transacciones de las mercancías, o que se haya referido a los precios de
transferencia, siendo Venezuela un país dependiente de las importaciones.
En
este sentido, a efectos de la Ley de Costos y Precios Justos, los costos que
han sido reflejados en la contabilidad auditada como precios de transferencia,
deben ser aceptados por las autoridades nacionales, si los valores declarados
en aduana son exactos, veraces y correctos.
Siendo
así, los elementos precitados corresponden a la realidad de las transacciones y
son los que justifican previamente ante la Administración Aduanera y
Tributaria, las estructuras de costos y precios, los cuales deberían ser
aceptados por cualquier otra autoridad que tenga competencia en materia de
estos últimos elementos.
En
el mismo sentido deben resaltarse los aspectos jurídicos que se han obviado en
los análisis realizados hasta ahora. A pesar que el D-Ley justifica en su
exposición de motivos la necesidad de controlar “(…) abusos flagrantes del
poder monopólico en muchos sectores de la economía (…)” e igualmente contempla que “El poder
monopólico o monopsónico y la cartelización, se han constituido en la política
aplicada (…) para dominar el mercado (…), que no se corresponde a referentes
internacionales, ni obedecen a una estructura de costos justificable.”, el
mismo ignora normas preexistentes en materia de prácticas de dominio del
mercado, así como en materia de determinación de precios. Entre otras: la Ley
para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sus Reglamentos,
Lineamientos y Resoluciones; las disposiciones sobre Precios de Transferencia
de la Ley de Impuesto sobre la Renta; el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de
la OMC.
La
importancia de lo anterior radica en que en el contenido de la Ley se
prescribió la obligación de inscribirse en un Registro Nacional Integrado de
Costos y Precios, a cargo de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios,
a objeto de determinar y/o modificar las estructuras de costos y fijar los
precios. Sorprende que después de 3 años de vigencia de dicha Ley, y de la
creación de la SUNDECOP, sea el Organismo Superior de Defensa de la Economía,
quien dirija las acciones que corresponderían dentro del ámbito de sus
competencias al SENIAT, CADIVI, SUNDECOP y el INDEPABIS.
Extraña
que las acciones emprendidas por autoridades del Estado no hayan tomado en
cuenta la jerarquía y existencia de una data aceptada por la Administración y
presentada por los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones aduaneras y
tributarias, por mandato de acuerdos internacionales, leyes orgánicas y especiales, razonae
materiae.
La
mayoría de los contribuyentes personas jurídicas, presentan continuamente en
cada importación la Declaración del Valor en Aduana (DVA ó DAV), en razón de la
dependencia de las importaciones y/o de formar parte de grupos corporativos
multinacionales. También deben presentar anualmente la Declaración Informativa
de operaciones efectuadas con partes vinculadas en el extranjero (Forma PT99),
además de la Declaración de Impuesto sobre la Renta que se presenta anualmente
y de las Declaraciones del IVA. Todas estas declaraciones se consideran de
buena fe salvo prueba en contrario, por lo cual son significativas y tienen
pertinencia en materia de costos y precios, así como las que se entregan para
la obtención de Certificados de No Producción o de Producción Insuficiente y
para la obtención de divisas en CADIVI.
De
lo anterior se concluye que el Estado venezolano, ha tenido en sus manos en los
últimos 10 años, los documentos y la información suficiente para haber
controlado y verificado las importaciones y evitar cualquier ilícito que se
pudiera consumar mediante la manipulación de costos y precios.
Vale
la pena resaltar que la burocracia que maneja costos y precios, además de la
citada Superintendencia, está conformada hoy por el Órgano Superior para la Defensa
de la Economía (OSDE), el CESSPA, un Centro Nacional de Comercio Exterior
creado con el objeto de estatizar las importaciones y las exportaciones, y un
nuevo Registro de Usuarios de Divisas RUSAD.
Es
pertinente observar que el cumplimiento de los diferentes requisitos de
permisología exigidos en la legislación aduanera, es de por sí generador de
costos a la importación, en consecuencia, del D-Ley se derivan costos
adicionales para cumplir con estas obligaciones administrativas, lo cual tiene definitivamente incidencia en los precios y
en la inflación, resultando contradictorio con los objetivos del D-Ley. A fin de cuentas, el obligado Registro
equivale a una restricción no arancelaria en los términos del GATT de 1994, así
como una barrera administrativa más para el comercio interno.
Sin
perjuicio de lo ya señalado, es prudente tomar en consideración que lo
importante para las empresas no es la mera inscripción en el Registro, sino la
demostración de que sus estructuras de costos y precios se ajustan a la
normativa del D-Ley y a las normas complementarias. En este sentido las
empresas deben contar con los soportes contables, la data, información y
documentación que sustente las decisiones económicas que contribuyen a la
formación de costos y precios, así como aquellos factores que inciden en los mismos y que
escapan a su control. En consecuencia lo
relevante para las empresas es contar con los elementos probatorios necesarios,
coherentes, que dimanan de todas las declaraciones aduaneras y tributarias
señaladas, así como de los estados financieros auditados.
No
se debe obviar que un gran volumen del comercio exterior e interior lo realizan
empresas multinacionales (MTNs), cuyas subsidiarias están obligadas, tanto por
razones del Control Interno, como por el Código de Ética, a la estricta
observancia de la legislación del país donde operan, debiendo asumir el
cumplimiento (compliance) de la ley como parte integral de la Gerencia de
Riesgos, de conformidad con la ley SOX, en el caso de corporaciones cuya casa
matriz esté radicada en los Estados Unidos, o de acuerdo a la 8va. Directiva,
para el caso de corporaciones con casa matriz situada en la Unión Europea.
Un
apropiado business analytics permite a las empresas contar con elementos reales para defender los costos y precios, toda vez
que estos se forman mediante un conjunto de factores que inciden en su
determinación, desde la salida de la mercancía del almacén del suplidor, hasta
el ingreso y la posterior salida de inventario del importador, productor
nacional, o comercializador, según corresponda. A dichos efectos, las empresas
deben contar con los documentos presentados a la Administración en los últimos
años, los cuales constituyen medios probatorios de la estructura de costos y precios, siempre que no hayan sido controvertidos por
la Administración Aduanera y/o la Administración Tributaria.
Resalta
el expreso señalamiento del artículo 86 del D-Ley que prescribe: “En la
interpretación de las disposiciones de esta Ley y de las mercantiles que
tuvieren relación con ésta, así como de su reglamento, normativas o de los
términos y actos mercantiles, se atenderá a su naturaleza mercantil, a los usos
y costumbres comerciales y en su defecto, a principios de Derecho y de
Economía, Administración o Contabilidad, razones de buen sentido y equidad.”,
lo cual significa que la determinación de los costos y precios debe sustentarse
en la realidad de las transacciones comerciales, que no son otra cosa que un
acuerdo entre el que vende y el que compra.
La
justificación de los costos y precios de las operaciones de importación,
producción y/o comercialización, debe ser
veraz, exacta y completa, como se ha señalado. Cualquier determinación
de costos y precios tiene que partir, necesariamente, de la data que soporte el
modo en que ocurren las transacciones comerciales y los servicios de logística
desde origen hasta destino, incluyendo el paso por fronteras aduaneras.
De
lo expresado se concluye que existe una normativa aplicable en materia de
costos y precios, que ha debido servir al Estado para evitar la especulación.
Sin embargo, pareciera que al optar por una nueva estructura como el Órgano
Superior de Defensa de la Economía, con actuaciones administrativas al margen
de la legislación aplicable, se ha decidido obviar las responsabilidades
directas de los órganos que tienen competencia en la materia.
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