Los Decretos
Presidenciales 1950 y 1969 que declaran Estado de Excepción en diez municipios
del Táchira están plagados de incongruencias y vicios jurídicos. Las
consecuencias inmediatas de un Estado de Excepción es que se restringe, no se
suspende, el ejercicio de las garantías reconocidas en la Constitución. Un
Estado de Excepción, en consecuencia, no puede eliminar de manera absoluta
ningún derecho constitucional, pero el Presidente, en el mismo decreto deber
indicar de manera clara, precisa y suficiente, cómo se van a regular estas
garantías constitucionales que se restringen temporalmente.
En este sentido, los
decretos del Sr Nicolás Maduro presentan diversos vicios que implican la
nulidad de este acto. Los decretos hacen alusión al Artículo 338 de la
Constitución, que enuncia cuatro tipos de Estados de Excepción, pero no
menciona con carácter expreso a cuál de ellos se refiere. El objeto de los
decretos pareciera ser el Estado de Excepción de Emergencia Económica, porque
en la base legal y en el artículo 1 de ambos se alude al Artículo 10 de la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción, el cual regula única y exclusivamente la Emergencia
Económica. Sin embargo, tanto en los considerandos que motivan los decretos,
como en su parte resolutoria o dispositiva, se mencionan aspectos como el
paramilitarismo, narcotráfico,
situaciones de violencia delictiva y otras prácticas de tipo delincuencial, que
nada tienen que ver con el supuesto fáctico que exige la Constitución y la Ley
sobre Estados de Excepción en la emergencia económica, cuando se suscitan
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida
económica de la Nación. Esto configura lo que en la doctrina del Derecho
Constitucional y Derecho Administrativo se denomina vicio de imprecisión del
objeto del acto.
Igualmente, se debe
mencionar que ningún derecho intangible, así como los contemplados en el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 4 y en la Convención Interamericana de los
Derechos Humanos en su artículo 27, pueden ser suspendidos. Y a pesar que
Venezuela se ha sustraído del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, estos
tienen preeminencia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. No se
pueden afectar de forma alguna la protección de la familia, los derechos del
niño, la información, la igualdad ante la ley, la nacionalidad, entre otros.
Cerrar totalmente la frontera, impidiendo que venezolanos entren a San Antonio
desde Colombia o viceversa, perjudicar a discapacitados, ancianos o población
en situación de vulnerabilidad, desmembrar familias que quedan separadas entre
ambos países, afectar el derecho de los niños a estar con su familia de origen,
impedir totalmente el tránsito por los puentes internacionales, no es otra cosa
que suspender totalmente el ejercicio de los derechos humanos y
constitucionales, lo cual, está expresamente prohibido en los artículos 337 y
339 de la CRBV.
Finalmente, los
decretos no especifican con qué protocolos se regularán las requisas
personales, de equipajes y vehículos, con ocasión del tránsito de mercancía y
bienes (Art 2 numeral 2); cómo se regularán las restricciones al tránsito de
bienes y personas (a qué horas, en qué tipo de vehículos); a quién y cómo se
informa el cambio de residencia, la salida del país, el traslado de bienes
dentro y fuera del mismo (Art 2, numeral 3); con qué formalidades se
autorizarán las reuniones públicas y qué pasa con aquellas en las cuales se
ejercen los derechos de libertad de expresión del pensamiento, de libertad de
culto, de libertad de creencias y de profesión de fe religiosa, de libertad de
conciencia y su manifestación, derechos intangibles que no pueden ser
restringidos en un decreto de esta naturaleza (Art 2 numeral 4); cuáles son las
normas especiales para la comercialización, distribución, almacenamiento y producción
de bienes de primera necesidad; cuáles son las actividades comerciales que se
van a restringir o indebidamente “prohibir” y de qué manera (Art 2, numeral 6);
cuáles son esas otras medidas de orden social, económico o político que puede
dictar el Presidente de la República mediante otro decreto Si lo hace, bajo un régimen de Estado de
Excepción, sin las autorizaciones correspondientes, estaría incurriendo en un
vicio de emisión de la voluntad, por dictar otro decreto que requeriría de la
autorización y revisión previa de la Asamblea Nacional y de la Sala
Constitucional del TSJ. (Art 3). El decreto tampoco determina qué cantidad de
moneda venezolana puede ingresar o egresar; cuáles son las operaciones y
transacciones comerciales o financieras que están restringidas y cómo se
aplicaría ello en los medios electrónicos (Art 4). Todas estas materias no
pueden regularse por resoluciones
ministeriales, como lo ordenan los decretos, sino deben detallarse allí mismo,
tal como lo exige expresamente la CRBV en su artículo 339. Todo esto se denomina vicio de
instrumentación en la parte dispositiva del decreto. La regla, en esta
excepción, es que sobran los vicios jurídicos.
Isaac Villamizar
isaacvil@yahoo.com
@isaacabogado
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