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martes, 8 de septiembre de 2015

ISAAC VILLAMIZAR, VICIOS JURIDICOS DE LA EXCEPCIÓN

Los Decretos Presidenciales 1950 y 1969 que declaran Estado de Excepción en diez municipios del Táchira están plagados de incongruencias y vicios jurídicos. Las consecuencias inmediatas de un Estado de Excepción es que se restringe, no se suspende, el ejercicio de las garantías reconocidas en la Constitución. Un Estado de Excepción, en consecuencia, no puede eliminar de manera absoluta ningún derecho constitucional, pero el Presidente, en el mismo decreto deber indicar de manera clara, precisa y suficiente, cómo se van a regular estas garantías constitucionales que se restringen temporalmente.

En este sentido, los decretos del Sr Nicolás Maduro presentan diversos vicios que implican la nulidad de este acto. Los decretos hacen alusión al Artículo 338 de la Constitución, que enuncia cuatro tipos de Estados de Excepción, pero no menciona con carácter expreso a cuál de ellos se refiere. El objeto de los decretos pareciera ser el Estado de Excepción de Emergencia Económica, porque en la base legal y en el artículo 1 de ambos se alude al Artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, el cual regula única y exclusivamente la Emergencia Económica. Sin embargo, tanto en los considerandos que motivan los decretos, como en su parte resolutoria o dispositiva, se mencionan aspectos como el paramilitarismo,  narcotráfico, situaciones de violencia delictiva y otras prácticas de tipo delincuencial, que nada tienen que ver con el supuesto fáctico que exige la Constitución y la Ley sobre Estados de Excepción en la emergencia económica, cuando se suscitan circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Esto configura lo que en la doctrina del Derecho Constitucional y Derecho Administrativo se denomina vicio de imprecisión del objeto del acto.
Igualmente, se debe mencionar que ningún derecho intangible, así como los contemplados en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 4  y en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en su artículo 27, pueden ser suspendidos. Y a pesar que Venezuela se ha sustraído del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, estos tienen preeminencia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. No se pueden afectar de forma alguna la protección de la familia, los derechos del niño, la información, la igualdad ante la ley, la nacionalidad, entre otros. Cerrar totalmente la frontera, impidiendo que venezolanos entren a San Antonio desde Colombia o viceversa, perjudicar a discapacitados, ancianos o población en situación de vulnerabilidad, desmembrar familias que quedan separadas entre ambos países, afectar el derecho de los niños a estar con su familia de origen, impedir totalmente el tránsito por los puentes internacionales, no es otra cosa que suspender totalmente el ejercicio de los derechos humanos y constitucionales, lo cual, está expresamente prohibido en los artículos 337 y 339 de la CRBV.
Finalmente, los decretos no especifican con qué protocolos se regularán las requisas personales, de equipajes y vehículos, con ocasión del tránsito de mercancía y bienes (Art 2 numeral 2); cómo se regularán las restricciones al tránsito de bienes y personas (a qué horas, en qué tipo de vehículos); a quién y cómo se informa el cambio de residencia, la salida del país, el traslado de bienes dentro y fuera del mismo (Art 2, numeral 3); con qué formalidades se autorizarán las reuniones públicas y qué pasa con aquellas en las cuales se ejercen los derechos de libertad de expresión del pensamiento, de libertad de culto, de libertad de creencias y de profesión de fe religiosa, de libertad de conciencia y su manifestación, derechos intangibles que no pueden ser restringidos en un decreto de esta naturaleza (Art 2 numeral 4); cuáles son las normas especiales para la comercialización, distribución, almacenamiento y producción de bienes de primera necesidad; cuáles son las actividades comerciales que se van a restringir o indebidamente “prohibir” y de qué manera (Art 2, numeral 6); cuáles son esas otras medidas de orden social, económico o político que puede dictar el Presidente de la República mediante otro decreto  Si lo hace, bajo un régimen de Estado de Excepción, sin las autorizaciones correspondientes, estaría incurriendo en un vicio de emisión de la voluntad, por dictar otro decreto que requeriría de la autorización y revisión previa de la Asamblea Nacional y de la Sala Constitucional del TSJ. (Art 3). El decreto tampoco determina qué cantidad de moneda venezolana puede ingresar o egresar; cuáles son las operaciones y transacciones comerciales o financieras que están restringidas y cómo se aplicaría ello en los medios electrónicos (Art 4). Todas estas materias no pueden regularse por   resoluciones ministeriales, como lo ordenan los decretos, sino deben detallarse allí mismo, tal como lo exige expresamente la CRBV en su artículo 339.  Todo esto se denomina vicio de instrumentación en la parte dispositiva del decreto. La regla, en esta excepción, es que sobran los vicios jurídicos.
Isaac Villamizar
isaacvil@yahoo.com
@isaacabogado

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