Si es un show, el argumento del vacío de
poder cobraría mayor peso todavía, una burla de esa magnitud sería un delito
sin precedentes. Dejemos dicho argumento de lado (también obviaremos, para los
fines de este análisis, la farsa electoral perpetrada el pasado mes de
octubre).
Hasta que no se pruebe lo contrario,
tomaremos como cierta la grave condición del señor Chávez, el cual desde
octubre de 2012 - tres meses - se encuentra ausente de sus funciones
presidenciales, siendo presuntamente tratado por el padecimiento de un cáncer
terminal, que a todas luces, de manera pública y notoria, le ha inhabilitado
para el cumplimiento de sus deberes como el servidor público que, en principio,
debería ser.
El 10 de enero, tal y como lo indica el texto
constitucional, el período presidencial actual culmina, y los cargos
principales del Poder Ejecutivo, el de presidente y los del gabinete
ministerial, quedan cesantes; el mandato presidencial válido hasta ese instante
es jurídicamente revocado. Ese día
comienza un nuevo período presidencial, se otorga un mandato constitucional
distinto del anterior, y para que así
sea, el presidente electo debe ser juramentado siguiendo los procedimientos
formales que se establecieron para dicho fin.
Esta juramentación no es un simple
formalismo, es una condición determinante y necesaria para que el presidente
electo sea investido con los requisitos para poder iniciar el ejercicio formal
de la presidencia, y no es relevante para estos fines si se da el caso que el
presidente cesante sea el mismo que el presidente electo. La norma
constitucional no es de plastilina, es un imperativo formal imprescindible para
la solidez institucional de la República.
El acto de juramentación debe efectuarse en
territorio venezolano y ante el órgano legislativo. De no poderse celebrar el
acto en la Asamblea Nacional, por razones que se justifiquen plenamente, el
juramento podrá realizarse en el Tribunal Supremo de Justicia. Pero no como una
alternativa discrecional, sino únicamente si por razones inherentes a la propia
mecánica del Poder Legislativo, éste se encontrase inhabilitado para ejercer
sus funciones respectivas. Aquí la disposición no está contemplada para atender
las circunstancias particulares de una persona; este precepto constitucional
atiende exclusivamente a las circunstancias del Poder Legislativo y su
capacidad de cumplir con su deber de investir a un presidente electo del
carácter de presidente en ejercicio.
Si el presidente electo no se presentase a su
juramentación el 10 de enero, automáticamente se estaría presentando un vacío
de poder, un espacio en blanco que debe ser rellenado con soluciones
constitucionales que se han previsto para evitar que el país caiga en un
agujero negro sin luces institucionales.
Como ese día no existe gobierno constituido
para su ejercicio (ya que no se constituyó el nuevo mandato y sí se revocó el
anterior), el presidente de la Asamblea Nacional debe suplir el cargo vacante
de presidente en ejercicio, de manera que el Estado no se paralice y puedan
tomarse medidas ejecutivas que permitan el gobierno de la nación, mientras se
buscan las soluciones finales al problema que se ha generado con la imposibilidad
de otorgarle luz verde gubernamental al presidente electo, que no se ha podido
juramentar para constituir gobierno y activar así la representación válida del
Poder Ejecutivo de la República.
El presidente interino, en este caso el
presidente de la Asamblea Nacional, deberá convocar elecciones presidenciales
dentro de un plazo de treinta días, a menos que el presidente electo durante
ese período de tiempo (que ya estaría en marcha) pudiese ser juramentado.
Teniendo como fundamento la presunción
fáctica de incapacidad para ejercer el cargo, para que dicha juramentación
fuese procedente, sería imperativo que una junta médica profesional,
debidamente constituida, informase al país que las razones que impidieron la
juramentación inicial no constituyesen elementos incapacitantes definitivos
para el debido ejercicio de la presidencia.
Y solamente con la debida aprobación médica
irrebatible, la juramentación debería hacerse en un lapso no mayor a los
treinta días que se establecen para la convocatoria de nuevas elecciones
presidenciales. Y esto se debe, a que el presidente de la Asamblea Nacional no
está autorizado constitucionalmente para ejercer la presidencia de la República
indefinidamente, ni tampoco atribuyéndose los lapsos de un máximo de 180 días
que no fueron previstos para los presidentes interinos; fueron previstos para
las faltas temporales de un presidente legítimo en ejercicio pleno de sus
funciones, donde ya existe un gobierno constituido y los funcionarios
contemplados en los textos legales se encuentran debidamente nombrados y en
pleno ejercicio de sus cargos.
En consecuencia, los lapsos de hasta 180 días
no se aplican para el caso de marras, tal y como han venido sosteniendo
erradamente algunas personalidades públicas.
Esos lapsos serían aplicables a un presidente constitucionalmente
facultado para el pleno ejercicio de sus funciones (no interinos) y si el 10 de
enero no se hiciese la juramentación correspondiente, el presidente electo no
sería un presidente facultado constitucionalmente para el ejercicio de sus
funciones, ergo no podría ser acreedor de los lapsos de ausencia temporal, que
únicamente están previstos para los presidentes investidos por la carta magna
para ejercer dicho cargo, no para los interinos ni para los presidentes electos
sin investidura constitucional, es decir, sin mandato facultado constitucionalmente.
La Constitución Nacional no es un simple
papel, ni tampoco un ejercicio de “leguleyismo” diletante.
La Constitución Nacional es la base que
sostiene a la República, su columna vertebral, y su respeto es obligatorio, no
sujeto a la discreción de nadie y mucho menos a una ideología política que por
autodenominarse revolucionaria pretende estar por encima del bien y el mal, y
hacer con las instituciones republicanas lo que le viene en gana.
El próximo 10 de enero el presidente
electo debe ser juramentado. Si esta
persona no se presenta para su investidura constitucional, inmediatamente se
activan los mecanismos constitucionales previstos para estos casos.
El vacío de poder debe ser suplido en el acto
por el presidente de la Asamblea Nacional, quien deberá proceder según lo
indicado anteriormente.
Lo contrario, si se pretendiese obviar la
Carta Magna, alegando argumentos supraconstitucionales, estaríamos en presencia
de un golpe de Estado y los ciudadanos venezolanos tendremos el deber de
contribuir a restituir el orden constitucional vulnerado, tal y como lo
establecen inequívocamente los artículos 333
y 350 de la Carta Magna vigente.
Venezuela atraviesa la peor crisis de su
historia republicana. Es hora que los
que amamos esta patria exijamos que se respeten los principios y valores que
fundamentan la vida civilizada.
venezuelafenix@gmail.com
www.jcsosa.com
@jcsosazpurua
EL ENVÍO A NUESTROS CORREOS AUTORIZA PUBLICACIÓN, ACTUALIDAD, VENEZUELA, OPINIÓN, NOTICIA, REPUBLICANO LIBERAL, DEMOCRACIA, LIBERAL, LIBERALISMO, LIBERTARIO, POLÍTICA, INTERNACIONAL, ELECCIONES,UNIDAD, ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA,CONTENIDO NOTICIOSO,
No hay comentarios :
Publicar un comentario
Comentario: Firmar con su correo electrónico debajo del texto de su comentario para mantener contacto con usted. Los anónimos no serán aceptados. Serán borrados los comentarios que escondan publicidad spam. Los comentarios que no firmen autoría serán borrados.