JESUS ELORZA GARRIDO |
El 19 de Noviembre 2014, la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, hizo publica, su decisión en torno al recurso
contencioso electoral conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar contra“…las actuaciones materiales y vías de hecho
del órgano de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, que rige el
proceso electoral de sus nuevas autoridades para el período 2014-2018…” presentado por el ciudadano Manuel
Antonio Randon Nieves, titular de la
cédula de identidad número 8.909.192, actuando con el carácter de“…Elector
Pasivo miembro integrante de la Plancha N° 01 para el proceso de elección de
las nuevas autoridades del Comité Olímpico Venezolano…”,
En su decisión, los magistrados declararon no
procedente el recurso presentado, alegando que ¡¡¡El Poder Judicial no tiene
jurisdicción para conocer la acción ejercida!!!. Fundamentan su sentencia, en el hecho de que
el Comité Olímpico Venezolano es un organismo representativo del Movimiento
Olímpico Internacional en el país, por lo tanto es sujeto de derecho de los
Estatutos del Comité Olímpico Internacional y en consecuencia las materias
sobre controversias electorales, deben ser resueltas por El Tribunal de
Arbitraje Deportivo establecido en Lausana,
Suiza.
Lo sorprendente de esta decisión, es que los
magistrados, le confieren una supremacía al organismo deportivo internacional
frente a los tribunales nacionales. Violentando el sagrado principio según el
cual “ la única supranacionalidad aplicable por encima de nuestro ordenamiento
jurídico interno es la que reconoce y define la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su artículo 153, cuando la misma deriva de la
ejecución de tratados internacionales en materia de integración económica. Un
arbitraje internacional en materia electoral, no es equiparable con un asunto
de naturaleza económica y, por tanto, no
se encuentra regido, al menos de forma directa, por la Ley de Arbitraje
Comercial.
En términos de soberanía, la jurisdicción que
corresponde a los tribunales venezolanos, no podrá ser derogada
convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan
en el extranjero, materias respecto de las cuales no cabe transacción o que
afecten los principios esenciales del orden público venezolano. Del contenido
de esta norma se desprende la inderogabilidad convencional de la jurisdicción
de los tribunales venezolanos a favor de árbitros extranjeros.
En tal
sentido, es evidente que el establecer al Tribunal de Arbitraje Deportivo de
Lausana, Suiza, como único órgano ante el cual puede ser controlada la
actuación de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano constituye un
obstáculo de considerables dimensiones para la interposición de impugnaciones
contra irregularidades verificadas en alguna de esas fases breves y
preclusivas, existiendo un claro riesgo de que se causen perjuicios irreparables
o de difícil reparación, pues confluyen dificultades de índole geográfico
(necesidad de trasladarse a Suiza para recurrir), económico (costos de
traslado, hospedaje, contratación de abogados internacionales) e incluso de
tipo idiomático.
En principio, al ser el Comité Olímpico
venezolano una persona jurídica establecida y constituida en territorio
venezolano, está sometida a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y al ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, por tanto su
procesos electorales se rigen por la Ley Orgánica de Procesos Electorales que
claramente define a la Sala Electoral del TSJ como el organismo competente para
conocer los recursos contenciosos electorales. También, podemos observar que, de la
normativa de la Carta Olímpica referente a la composición de los Comités
Olímpicos Nacionales y de la Resolución de Conflictos, no se desprende ninguna
norma que deje entrever que los conflictos de naturaleza electoral de los
Comités Olímpicos Nacionales deban resolverse ante el Tribunal de Arbitraje
Deportivo de Lausanne. Las competencias
del citado órgano de arbitraje del Comité Olímpico Internacional están
restringidas a materias o conflictos de naturaleza deportiva.
En principio,
al estar el Comité Olímpico Venezolano
establecido y constituido en
territorio venezolano, está sometido a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y al ordenamiento jurídico vigente en nuestro país,
por tanto, su proceso electoral, se rige por la Ley Orgánica de Procesos Electorales
que además establece, que el competente
para conocer de los recursos contencioso-electorales es la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia.
Sin lugar a dudas, que la olímpica decisión
de los magistrados del TSJ, de remitirnos a un
tribunal de arbitraje, fuera del territorio venezolano para resolver
los conflictos sobre derechos
políticos-electorales, vulnera los derechos y las garantías tuteladas, por el
Estado venezolano en relación a varios principios constitucionales,
especialmente el democrático, al juez natural, al acceso a la justicia, la
celeridad, la idoneidad del procedimiento, la igualdad formal y material ante
la ley, el derecho a la defensa; dejando en condición de indefensión y de
manifiesta debilidad jurídica a la parte o partes que no cuenten con los medios
materiales para acudir a Lausanne, Suiza, a resolver su conflicto.
Incomprensible, por demás, que magistrados
“rojos-revolucionarios” se arrodillen frente a los modernos dioses del olimpo,
al sentenciar que El Poder Judicial Venezolano, no tiene jurisdicción para
conocer los recursos contenciosos electorales…..será que aspiran ser invitados a los próximos Juegos Olímpicos
2016 con todos los gastos pagos.
Jesus
Elorza Garrido
jesuselorza@hotmail.com
@jesuselorza
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