En la decisión que el día de ayer, miércoles
31 de julio de 2013, tomó la Asamblea Nacional e instruyó su presidente, el
diputado Diosdado Cabello, la base de la argumentación para suspender al
diputado Richard Mardo de su condición de parlamentario fue el artículo Nº 200
de la vigente Constitución de Venezuela.
Ahora bien, el referido art. 200, luego de
expresar en su primera parte que todos los diputados gozan de inmunidad
parlamentaria “hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del
mismo”, reza lo siguiente: “De los
presuntos delitos que comentan los (o las) integrantes de la Asamblea Nacional
conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad
que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y
continuar su enjuiciamiento.” Luego, el texto del artículo referido, pasa a
considerar el caso de delito flagrante y termina con la advertencia de que los
(las) funcionarios públicos que violen la inmunidad de los (las) integrantes de
la Asamblea Nacional “incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados
(das) de conformidad con la ley”.
Sobre el contenido de este artículo
constitucional, nótese lo siguiente:
A
1º Que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá,
en forma privativa, de los presuntos
delitos que comentan integrantes de la Asamblea Nacional, y podrá
ordenar previa autorización de la Asamblea Nacional su detención y
enjuiciamiento.
Obsérvese entonces, que ayer se invirtió el
procedimiento pues el TSJ se adelantó y juzgó
--sin permitirle defensa al mencionado diputado-- anticipándose a la autorización previa que
requiere de la Asamblea Nacional el referido artículo Nº 200 de la Constitución
Nacional. Este hecho, así anticipado, violó flagrantemente la inmunidad
parlamentaria del diputado Mardo.
2º De ser así, podemos preguntarnos:
¿incurrieron, o no, en responsabilidad penal los funcionarios del Tribunal
Supremos de Justicia? Ellos juzgaron a
priori y, además, sin respetar el debido proceso al mencionado diputado.
B
1º El
presidente y demás integrantes de la mayoría relativa de la Asamblea Nacional,
sostuvieron una tesis según la cual el artículo Nº 200 constitucional era el
adecuado y suficiente para suspenderle la inmunidad parlamentaria al diputado
Mardo, pero olvidaron, o deliberadamente dejaron de lado, lo que prescribe el
artículo constitucional Nº 187 que, en su numeral 20 expresa: “La separación
temporal de un diputado (da) solo podrá acordarse con el voto de las dos terceras
parte de los diputados (das) presentes.”
2º
Siendo esto así, como lo fue, es obvio:
a) Que la suspensión temporal del
diputado Mardo --y sería temporal hasta
que no se pruebe la verdad de los imputados delitos atribuidos al diputado
Mardo-- acordada ayer por una mayoría
que no alcanzaba las dos terceras partes de los diputados presentes es nula de
toda nulidad, porque así lo impone el texto constitucional deliberadamente no
considerado (el Nº 187) que requiere las dos terceras partes para casos como
este; porque el TSJ juzgó a priori sin esperar la previa autorización de la
Asamblea Nacional.
Es conveniente, dado que según se ha hecho
pública una convocatoria para manifestar el próximo dia sábado 3 de octubre,
que las autoridades responsables se sirvan recordar el contenido de los
artículos Nº 68 y Nº 332 de la Constitución Nacional en los siguientes
términos:
Art Nº 68: “Los ciudadanos (as) tienen
derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los
que establezca la ley.”
Art Nº 332: “Los órganos de seguridad
ciudadana son de carácter civil y respetarán los derechos humanos, sin
discriminación alguna.”
ppaulbello@gmail.com
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