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jueves, 1 de agosto de 2013

PEDRO PAÚL BELLO, COMENTARIOS SOBRE EL CASO MARDO.

En la decisión que el día de ayer, miércoles 31 de julio de 2013, tomó la Asamblea Nacional e instruyó su presidente, el diputado Diosdado Cabello, la base de la argumentación para suspender al diputado Richard Mardo de su condición de parlamentario fue el artículo Nº 200 de la vigente Constitución de Venezuela.

Ahora bien, el referido art. 200, luego de expresar en su primera parte que todos los diputados gozan de inmunidad parlamentaria “hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo”,  reza lo siguiente: “De los presuntos delitos que comentan los (o las) integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento.” Luego, el texto del artículo referido, pasa a considerar el caso de delito flagrante y termina con la advertencia de que los (las) funcionarios públicos que violen la inmunidad de los (las) integrantes de la Asamblea Nacional “incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados (das) de conformidad con la ley”.

Sobre el contenido de este artículo constitucional, nótese lo siguiente:

A

1º Que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá, en forma privativa, de los presuntos  delitos que comentan integrantes de la Asamblea Nacional, y podrá ordenar previa autorización de la Asamblea Nacional su detención y enjuiciamiento.

Obsérvese entonces, que ayer se invirtió el procedimiento pues el TSJ se adelantó y juzgó  --sin permitirle defensa al mencionado diputado--  anticipándose a la autorización previa que requiere de la Asamblea Nacional el referido artículo Nº 200 de la Constitución Nacional. Este hecho, así anticipado, violó flagrantemente la inmunidad parlamentaria del diputado Mardo.

2º De ser así, podemos preguntarnos: ¿incurrieron, o no, en responsabilidad penal los funcionarios del Tribunal Supremos de Justicia?  Ellos juzgaron a priori y, además, sin respetar el debido proceso al mencionado diputado.   

B
1º  El presidente y demás integrantes de la mayoría relativa de la Asamblea Nacional, sostuvieron una tesis según la cual el artículo Nº 200 constitucional era el adecuado y suficiente para suspenderle la inmunidad parlamentaria al diputado Mardo, pero olvidaron, o deliberadamente dejaron de lado, lo que prescribe el artículo constitucional Nº 187 que, en su numeral 20 expresa: “La separación temporal de un diputado (da) solo podrá acordarse con el voto de las dos terceras parte de los diputados (das) presentes.”

2º   Siendo esto así, como lo fue, es obvio:  a) Que la suspensión temporal  del diputado Mardo  --y sería temporal hasta que no se pruebe la verdad de los imputados delitos atribuidos al diputado Mardo--   acordada ayer por una mayoría que no alcanzaba las dos terceras partes de los diputados presentes es nula de toda nulidad, porque así lo impone el texto constitucional deliberadamente no considerado (el Nº 187) que requiere las dos terceras partes para casos como este; porque el TSJ juzgó a priori sin esperar la previa autorización de la Asamblea Nacional.

Es conveniente, dado que según se ha hecho pública una convocatoria para manifestar el próximo dia sábado 3 de octubre, que las autoridades responsables se sirvan recordar el contenido de los artículos Nº 68 y Nº 332 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

Art Nº 68: “Los ciudadanos (as) tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.”

Art Nº 332: “Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán los derechos humanos, sin discriminación alguna.”

ppaulbello@gmail.com



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