La controversia
territorial con Guyana está en la agenda internacional de Venezuela, aunque el
régimen de Maduro se esfuerza por incluirla en el debate interno con los
efectos negativos que ello pudiere tener en un proceso de solución práctica y
favorable a nuestros intereses de Estado. El tema es complejo. Sus aspectos
materiales son diversos y exigen experticia. Los aspectos procesales son
igualmente complejos y no siempre entendidos. Es a ellos a los que me refiero
ahora.
Antes cualquier
aventura que algunos pretendan emprender para ubicar la controversia en el
debate electoral interno debemos estar claros que no se puede recurrir a la
fuerza ni a la amenaza de la fuerza para solucionar una controversia
internacional y que las partes en la misma deben recurrir libremente para su
solución, a los medios establecidos por el Derecho Internacional, enunciados en
el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ).
Algunos medios de
solución son políticos (negociación, buenos oficios, investigación, mediación, conciliación),
cuyas conclusiones no son vinculantes. Las partes pueden o no aceptarlas. Otros
medios son jurisdiccionales (arbitraje y arreglo judicial) cuyas decisiones, distintamente a las
primeras, son vinculantes, obligatorias. Las partes deben ejecutarlas lo que ha
sido siempre el caso, aunque la forma de cumplirlas ha sido diversa. Hay la
posibilidad también de recurrir a organismos o acuerdos regionales para
solventar la controversia e incluso a otros medios pacíficos de su elección,
como los buenos oficios, no señalados en el citado Estatuto de la Corte, aunque
si en Declaraciones y otros textos internacionales posteriores a 1945.
La controversia
con Guyana sobre el territorio Esequibo, definida en el Acuerdo de 1966, debe
ser resuelta por uno de los medios previstos por el Derecho Internacional.
Hasta ahora, se han llevado a cabo negociaciones entre las partes, se ha recurrido
a los buenos oficios pero sin resultados concretos. La controversia sigue
pendiente lo que implica que ninguna de las partes puede ejercer ningún acto de
jurisdicción sobre el territorio y los espacios que éste proyecta. Guyana,
lamentablemente, ha violado sus obligaciones internacionales al otorgar
concesiones en la zona en reclamación y al actuar unilateralmente, de forma
arbitraria, contrariando así el Derecho Internacional y sus compromisos con
Venezuela derivados del Acuerdo de 1966.
El gobierno de
Guyana ha asomado la posibilidad de que la controversia sea remitida a la CIJ,
al interpretar de manera inapropiada el artículo IV-2 del Acuerdo de 1966. Pero
la Corte no podrá considerarla sin el consentimiento de Venezuela que nunca lo
ha expresado y que seguramente no expresará por ahora, ni en general ni en
relación con esta controversia, en particular. La Corte ha sido muy clara
(Casos Mavrommatis, Oro monetario), como lo fue su predecesora, la Corte
Permanente de Justicia Internacional (Casos Fábrica de Chorzow, Minorías
alemanas) al establecer que para constituirse en parte en un proceso ante ella,
el Estado debe expresar su consentimiento, es decir, su voluntad, de manera
clara e inequívoca, de aceptar su jurisdicción.
Si bien es cierto
que el Acuerdo de 1966 otorga la facultad al Secretario General de escoger uno
de los medios previstos en el Estatuto de la Corte, entre ellos el arreglo
judicial, ello no podría significar que la Corte es competente para conocer la
controversia. Sería un exceso concluir, como lo han expresado órganos
jurisdiccionales internacionales, que una disposición de un Acuerdo sustituya
la declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte. La misma Corte ha
señalado incluso la inconveniencia de que un órgano internacional, como el
Consejo de Seguridad (Casos Estrecho de Corfú y Mar Egeo) pueda remitirle una
controversia para su consideración pues ello no puede sustituir el
consentimiento de los Estados partes en la misma. De manera que la misma Corte
se vería obligada a declarar su incompetencia y por lo tanto no podría
considerar la controversia.
La jurisprudencia
de otros tribunales y órganos arbitrales han llegado a la misma conclusión. En
el Caso Tidewater el órgano arbitral creado en el marco del Centro Internacional
de Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones (CIADI), que examina la
Ley Nacional de Venezuela en materia de Inversiones para fundamentar la
jurisdicción del órgano arbitral declaró que “la remisión al Convenio de
Washington (que hace el artículo 22 de la Ley) no podría traducirse en la
aceptación automática de la jurisdicción del Centro. El tribunal consideró
entonces que de la interpretación de buena fe (de la legislación venezolana) no
se puede concluir que dicha disposición (artículo 22) signifique la expresión
del consentimiento por parte de Venezuela para aceptar la jurisdicción del
Centro”.
Es importante
estar claros en materia tan delicada que merece un tratamiento serio y
responsable a la vez que unidad de criterios a nivel nacional. Venezuela no ha
aceptado la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y el Acuerdo de
1966 no puede constituir la base del consentimiento que se exige para que la
Corte de La Haya pueda conocer la controversia sobre el territorio esequibo, con Guyana. Además, el artículo 33 del
Estatuto prevé otros mecanismos no jurisdiccionales a los que se podría
recurrir para lograr sin mayores traumas la solución práctica de esta
controversia.
Victor Rodriguez Cedeño
vitoco98@hotmail.com
@VITOCO98
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