ALLAN R. BREWER-CARÍAS |
Un golpe de Estado ocurre, como lo ha señalado Diego Valadés,
cuando se produce “el desconocimiento de la Constitución por parte de un órgano
constitucionalmente electo;” agregando, incluso, como ejemplo que “un
presidente elegido conforme a la Constitución no puede invocar una votación,
así sea abrumadoramente mayoritaria, para desconocer el orden constitucional.
Si lo hace habrá dado un golpe de Estado”1.
Y esto es precisamente lo que sucedió en diciembre de 2014, cuando
el Presidente de la Asamblea Nacional y un grupo de parlamentarios, que en su
momento fueron electos, en algunos casos mediando una conspiración con los
magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
desconocieron la Constitución y han procedido a designar, violando sus
disposiciones, a los altos funcionarios de los Poderes Públicos que no son
electos en forma directa por el pueblo, es decir, los que integran el Poder
Ciudadano, el Poder Electoral y el propio Tribunal Supremo de Justicia, como
cabeza del Poder Judicial.
Con esto, no han hecho otra cosa que no sea haber seguido la misma
línea inconstitucional de golpe de Estado sistemático y continuo que se ha
producido en Venezuela desde cuando el Presidente Hugo Chávez, al tomar
posesión por primera vez de su cargo el 2 de febrero de 1999, convocó una
Asamblea Nacional Constituyente no prevista en la Constitución que entonces
estaba vigente. 2
Lo ocurrido en diciembre de 2014, en el mismo sentido, no es otra
cosa que un golpe de Estado, dado en este caso pues los propios órganos del
Estado, al haber designado sin competencia alguna para ello y violando la
Constitución, a un conjunto de altos funcionarios públicos. Esto ocurrió
primero, con la designación de los integrantes del Poder Ciudadano (Contralor
General de la República, Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo),
por la Asamblea Nacional con el solo voto de una mayoría simple de diputados,
es decir, un órgano distinto a la Asamblea Nacional con el voto de más de los
2/3 de sus integrantes que impone la Constitución; con la designación de los
integrantes del Poder Electoral por la Sala
Notas:
1 Véase Diego Valadés, Constitución y democracia, Universidad
Nacional Autónoma de México, México 2000, p. 35; y Diego Valadés, “La
Constitución y el Poder,” en Diego Valadés y Miguel Carbonell (Coordinadores),
Constitucionalismo Iberoamericano del siglo XXI, Cámara de Diputados,
Universidad Nacional Autónoma de México, México 2000, p.145, Universidad
Nacional Autónoma de México, México 2002.
2 Véase Allan R, Brewer-Carías, Golpe de Estado y proceso
constituyente en Venezuela, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es
decir, un órgano distinto a la Asamblea Nacional con el voto de más de los 2/3
de sus integrantes que impone la Constitución; y con la designación de los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional con el
voto de una mayoría simple de diputados, es decir, un órgano distinto a la
Asamblea Nacional con el voto de más de los 2/3 de sus integrantes que impone
la Constitución; y todo ello, sin participación ciudadana alguna o en algunos
casos, con fraudulenta participación ciudadana.
V. EL RESTABLECIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO A LA
RESISTENCIA FRENTE A AUTORIDADES ILEGÍTIMAS
En esta forma, en apenas una semana, y como producto de una
conspiración para cambiar con violencia institucional la Constitución, de la
cual formaron parte la Presidenta del Consejo Moral Republicano y los otros
órganos del Poder Ciudadano, el Presidente de la Asamblea Nacional y el grupo
de diputados oficialistas, y los magistrados de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, se dio un golpe de Estado y se mutó
ilegítimamente la Constitución para elegir inconstitucionalmente a los
titulares de los órganos del Poder Ciudadano, del Poder Electoral y del
Tribunal Supremo de Justicia, por un órgano que carece de competencia para
ello, como es la Asamblea Nacional actuando como órgano legislativo ordinario,
cuando ello le corresponde a la Asamblea como cuerpo elector de segundo grado
que sólo puede actuar con la mayoría de las 2/3 partes de sus integrantes, o
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ambos casos ha
habido una usurpación de funciones que hace nulos los actos dictados, quedando
las designaciones efectuadas como ilegitimas de origen.
La Constitución violada, sin embargo, como lo precisa su artículo
333, por el hecho de haberse dejado de observar por el acto de fuerza
institucional antes mencionado, no ha perdido vigencia, estando obligado todo
ciudadano, esté investido o no de autoridad, de colaborar con los medios de los
cuales dispone al restablecimiento de su efectiva vigencia.
Y en cuanto a las autoridades ilegitimas designadas mediante el
golpe de Estado de diciembre de 2015, conforme al artículo 350 de la misma
Constitución, el pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su
lucha por la independencia, la paz y la libertad, está en la obligación de desconocerlas,
por contrariar los valores, principios y garantías democráticos, y por
menoscabar al menos el derecho ciudadano a la democracia y a la supremacía
constitucional.
Este derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como lo
ha señalado la Sala Constitucional en sentencia No 24 de 22 de enero de 2003
(Caso: Interpretación del artículo 350 de la Constitución), es precisamente el
que “está reconocido en el artículo 333 de la Constitución, cuya redacción es
casi idéntica al artículo 250 de la Carta de 1961” agregando la Sala que:
“Esta disposición está vinculada, asimismo, con el artículo 138
eiusdem, que declara que ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos.’
El derecho a la restauración democrática (defensa del régimen
constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de
desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no
constitucional.”44
Pero sin embargo, la misma Sala Constitucional conspiradora, al
“interpretar” dicho artículo 350, en la misma sentencia No 24 de 22 de enero de
2003 argumentó, restrictivamente, que el derecho del pueblo de desconocer las
autoridades ilegítimas en él previsto, sólo:
“puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos
mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental,
en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a
saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la
revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.”45
Es decir, en general, la Sala Constitucional, materialmente redujo
las formas de ejercer dicho derecho a la resistencia a los mecanismos de sufragio
(de elección o de votación), cuyo ejercicio esta precisamente controlado por
uno de los órganos ilegítimos que el pueblo tiene derecho a desconocer, como es
el Consejo Nacional Electoral cuyos titulares fueron recién electos por la
propia Sala Constitucional usurpando la función de la Asamblea Nacional como
cuerpo elector de segundo grado.
Ello, al hacer imposible que se pueda ejercer dicho derecho a la
resistencia, tanto por la actuación de la Sala Constitucional usurpadora como
contra el Consejo Nacional Electoral ilegítimo, necesariamente tiene que abrir
otras alternativas democráticas para su manifestación.46
Notas:
44 Véase en Revista de Derecho Público, No 93-96, Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas 2003, pp.
126-127.
45 Idem.
46 Véase sobre ello Allan R. Brewer-Carías, “El derecho a la
desobediencia y a la resistencia contra la opresión, a la luz de la Declaración
de Santiago” en Carlos Villán Durán y Carmelo Faleh Pérez (directores), El
derecho humano a la paz: de la teoría a la práctica, CIDEAL/AEDIDH, Madrid
2013, pp. 167-189. Véase igualmente: “El Juez Constitucional vs. El derecho a
la desobediencia civil, y de cómo dicho derecho fue ejercido contra el Juez
Constitucional desacatando una decisión ilegítima (El caso de los Cuadernos de
Votación de las elecciones primarias de la oposición democrática de febrero de
2012)”, en Revista de Derecho Público, No 129 (enero-marzo 2012), Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas 2012, pp. 241- 249
Allan R. Brewer Carias
allanbrewercarias@gmail.com
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