* PAÚL VALERI ALBORNOZ ESCRIBIÓ: “LAS INHABILITACIONES POLÍTICAS: CORRUPCIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD
Hace ya un tiempo, en este gobierno, se criticaba afanosamente al Contralor General de la República porque no tomaba medidas contra la desbordante corrupción administrativa. Su deber es controlar el gasto público y que éste vaya dirigido al fin para el cual fue presupuestado. Su poder sancionador lo lleva a dictar autos de responsabilidad administrativa por las irregularidades que cometa el funcionario durante el ejercicio de sus funciones, que conlleva la suspensión o destitución del cargo y la pena pecuniaria de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Y cuando los hechos determinados en la investigación revisten carácter penal, el Contralor está en el deber de remitir el expediente al Ministerio Público para que promueva las acciones penales correspondientes cuya sentencia puede imponer como pena accesoria la inhabilitación del condenado por el tiempo que determine la ley. Ese acto administrativo que dicta el Contralor General y que impone la sanción administrativa es recurrible por vía contencioso administrativa de nulidad por ilegalidad dentro del término que fija la ley. Si el afectado no recurre el acto administrativo queda firme independientemente que pueda serlo también por vía contenciosa administrativa por inconstitucionalidad.
Según se ha afirmado públicamente muchos de los declarados responsables administrativamente por el Contralor General no recurrieron oportunamente contra el acto administrativo por la vía legal del contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad y, por consiguiente, para ellos obra la cosa juzgada administrativa. Son, pues, administrativamente responsables. Un partido responsable y principista no debe estimular ni apoyar candidatos administrativamente responsables salvo el eterno juego de la degradación moral que “obliga” escoger con el pañuelo en la nariz el mal menor.
Ahora resulta que el Contralor General, según públicamente se afirma, no remitió al Ministerio Público los expedientes que contienen además los hechos que revisten carácter penal para que, en su oportunidad, acusara a los presuntos responsables y se estableciera mediante sentencia la responsabilidad penal y la inhabilitación política como pena accesoria. Por esta razón, de ser cierto que se hayan retenido intencional o culposamente los expedientes en el despacho de la Contraloría, dicha omisión conlleva a la lenidad del funcionario contralor y, a los presuntos responsables, penal y civilmente, a arroparse con la presunción de inocencia.
El Contralor General insiste en que actuó correctamente fundado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, en virtud del cual impuso las sanciones derivadas de la responsabilidad administrativa y la inhabilitación política a determinados ciudadanos para ejercer funciones públicas y que asciendan a esos cargos mediante nombramiento o elección popular, como el derecho a elegir, las cuales se traducen en la privación de un derecho humano, de un derecho ciudadano, de un derecho político universalmente reconocido y particularmente consagrado en la Constitución Nacional. La verdad es que ese artículo fue aprobado también por la oposición olvidando que podría llegar a ser gobierno y por el oficialismo olvidando también que podría llegar a ser oposición; o quizás pensando que el gobierno recién instaurado entregaría en poder de la oposición la Contraloría General y la Fiscalía General de la República a la usanza de la IV República, por lo cual sutilmente aprobaron dicho artículo.
Pero también es verdad que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría es abiertamente inconstitucional y ante una situación de esta naturaleza el funcionario debe aplicar la Constitución. ¿Y qué dice la Constitución?
El artículo 23 dice que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Al efecto, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, conforme al artículo 74.2 de la Convención, y respecto a Venezuela su depósito-ratificación se hizo el 09/08/1977 y la aceptación de la competencia de la Corte el 24 de junio de 1981, establece lo siguiente:
“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
Pero es que la misma Constitución establece en su artículo 42 que “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”.
Ante esta situación toca, pues, al CNE en la oportunidad en que sean presentadas las postulaciones a candidatos a Gobernadores, Alcaldes y Diputados a los Concejos Legislativos de los Estados en el venidero proceso electoral del 27 de noviembre, pronunciarse sobre dichas solicitudes de inscripción aceptándolas o negándolas. Si las niega debe saber que, según el artículo 25 constitucional: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Caracas, junio 30, 2008
paulvaleri@hotmail.com
Hace ya un tiempo, en este gobierno, se criticaba afanosamente al Contralor General de la República porque no tomaba medidas contra la desbordante corrupción administrativa. Su deber es controlar el gasto público y que éste vaya dirigido al fin para el cual fue presupuestado. Su poder sancionador lo lleva a dictar autos de responsabilidad administrativa por las irregularidades que cometa el funcionario durante el ejercicio de sus funciones, que conlleva la suspensión o destitución del cargo y la pena pecuniaria de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Y cuando los hechos determinados en la investigación revisten carácter penal, el Contralor está en el deber de remitir el expediente al Ministerio Público para que promueva las acciones penales correspondientes cuya sentencia puede imponer como pena accesoria la inhabilitación del condenado por el tiempo que determine la ley. Ese acto administrativo que dicta el Contralor General y que impone la sanción administrativa es recurrible por vía contencioso administrativa de nulidad por ilegalidad dentro del término que fija la ley. Si el afectado no recurre el acto administrativo queda firme independientemente que pueda serlo también por vía contenciosa administrativa por inconstitucionalidad.
Según se ha afirmado públicamente muchos de los declarados responsables administrativamente por el Contralor General no recurrieron oportunamente contra el acto administrativo por la vía legal del contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad y, por consiguiente, para ellos obra la cosa juzgada administrativa. Son, pues, administrativamente responsables. Un partido responsable y principista no debe estimular ni apoyar candidatos administrativamente responsables salvo el eterno juego de la degradación moral que “obliga” escoger con el pañuelo en la nariz el mal menor.
Ahora resulta que el Contralor General, según públicamente se afirma, no remitió al Ministerio Público los expedientes que contienen además los hechos que revisten carácter penal para que, en su oportunidad, acusara a los presuntos responsables y se estableciera mediante sentencia la responsabilidad penal y la inhabilitación política como pena accesoria. Por esta razón, de ser cierto que se hayan retenido intencional o culposamente los expedientes en el despacho de la Contraloría, dicha omisión conlleva a la lenidad del funcionario contralor y, a los presuntos responsables, penal y civilmente, a arroparse con la presunción de inocencia.
El Contralor General insiste en que actuó correctamente fundado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, en virtud del cual impuso las sanciones derivadas de la responsabilidad administrativa y la inhabilitación política a determinados ciudadanos para ejercer funciones públicas y que asciendan a esos cargos mediante nombramiento o elección popular, como el derecho a elegir, las cuales se traducen en la privación de un derecho humano, de un derecho ciudadano, de un derecho político universalmente reconocido y particularmente consagrado en la Constitución Nacional. La verdad es que ese artículo fue aprobado también por la oposición olvidando que podría llegar a ser gobierno y por el oficialismo olvidando también que podría llegar a ser oposición; o quizás pensando que el gobierno recién instaurado entregaría en poder de la oposición la Contraloría General y la Fiscalía General de la República a la usanza de la IV República, por lo cual sutilmente aprobaron dicho artículo.
Pero también es verdad que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría es abiertamente inconstitucional y ante una situación de esta naturaleza el funcionario debe aplicar la Constitución. ¿Y qué dice la Constitución?
El artículo 23 dice que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Al efecto, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, conforme al artículo 74.2 de la Convención, y respecto a Venezuela su depósito-ratificación se hizo el 09/08/1977 y la aceptación de la competencia de la Corte el 24 de junio de 1981, establece lo siguiente:
“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
Pero es que la misma Constitución establece en su artículo 42 que “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”.
Ante esta situación toca, pues, al CNE en la oportunidad en que sean presentadas las postulaciones a candidatos a Gobernadores, Alcaldes y Diputados a los Concejos Legislativos de los Estados en el venidero proceso electoral del 27 de noviembre, pronunciarse sobre dichas solicitudes de inscripción aceptándolas o negándolas. Si las niega debe saber que, según el artículo 25 constitucional: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Caracas, junio 30, 2008
paulvaleri@hotmail.com
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