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jueves, 25 de diciembre de 2014

JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ G., LA DESIGNACIÓN DEL PODER CIUDADANO: FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN EN 6 ACTOS

0. Obertura

La Constitución puede ser violada de muchas maneras. Hay unas violaciones evidentes. Otras son más sutiles. Uno de los casos especiales de violación de la Constitución es lo que un jurista francés* denominó hace algún tiempo como “fraude a la Constitución”.

En un sentido, hay fraude a la Constitución cuando se pretende modificar su texto por un mecanismo distinto al admitido para ello. En otros casos, puede hablarse de fraude a la Constitución cuando se dictan decisiones que en apariencia respetan la Constitución, pero que en el fondo constituyen una violación a la Constitución.

La reciente designación de los representantes del Poder Ciudadano es buen ejemplo de ello.

De acuerdo con el Artículo 279 de la Constitución, la Asamblea Nacional “mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes” escogerá a los representantes del Poder Ciudadano. Es decir: al Fiscal General, al Contralor General y al Defensor del Pueblo.

En sesión del 22 de diciembre, sin embargo, la Asamblea Nacional designó a los representantes del Poder Ciudadano con el voto de la mayoría “simple” o “absoluta”: la mitad más uno de sus miembros presentes. ¿Pero cómo es que una mayoría calificada pasa a ser mayoría de la mitad más uno de sus miembros? Elemental: a través de un conjunto diversos de actos, que de manera conjunta, suponen un fraude a la Constitución. Y este fraude a la Constitución se realizó en seis actos.

1.Primer acto.

Se inició el procedimiento para designar al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. De acuerdo con el Artículo 279 de la Constitución, el Consejo Moral Republicano debe convocar al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, integrado “por representantes de diversos sectores de la sociedad”. Ese Comité propondría a la Asamblea una terna, de la cual se seleccionarán a los representantes de ese Poder con el voto de las 2/3 partes de la Asamblea.

El 25 de septiembre de 2014 fueron publicadas en la Gaceta Oficial las Normas Relativas para la convocatoria y conformación del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano.  De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, estas normas regularon el procedimiento para designar al Comité que debía presentar la terna a la Asamblea Nacional.
En todo caso, la designación de los miembros de ese Comité correspondía al Consejo Moral Republicano.

2. Segundo acto.

El Consejo Moral Republicano declaró que no hubo “consenso” para elegir a los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. A finales de noviembre, la Presidente del Consejo Moral Republicana (la Fiscal Luisa Ortega) informó que no hubo consenso para designar a los miembros del Comité de Evaluaciones. Sin embargo, el Foro Penal advirtió que tal declaración era inconsistente, pues no existían pruebas de las gestiones realizadas por el Consejo Moral Republicano para designar a los miembros del Comité.

En todo caso, esa explicación era claramente irrelevante: el Consejo Moral República, de acuerdo con el Artículo 279 constitucional, estaba obligado a designar a los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. Y, al no efectuar esa designación, se violó la Constitución.

3. Tercer acto.

La Asamblea Nacional designó a los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. En la Gaceta Oficial del 2 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional designó a los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, en vista de que el Consejo Moral Republicano no efectuó tal designación.

Es importante destacar que la Asamblea Nacional reconoció que el Consejo Moral Republicano había incumplido su obligación de designar a los miembros del Comité de Evaluaciones.

4. Cuarto acto (y una hipótesis).

La Asamblea Nacional adelantó que la designación de los miembros del Poder Ciudadano se haría por “mayoría simple” (lo hemos dicho antes: la mitad más uno de los integrantes de la AN). Ya para el viernes 19 de diciembre, el Presidente de la Asamblea Nacional había adelantado que la designación del Poder Ciudadano podía efectuarse por mayoría simple de los Diputados. De hecho, llegó a convocarse a la sesión extraordinaria de la Asamblea para el sábado 20 de diciembre. Posteriormente fue diferida para el lunes 22: el día de hoy.

Las palabras “mayoría simple” y “mayoría absoluta” son sinónimos: aluden a la mitad más uno de los Diputados presentes en la sesión.

Dos preguntas surgieron a partir de este punto. La primera: ¿cómo podía sostenerse que la designación del Poder Ciudadano se efectuaría por “mayoría simple”, siendo que el Artículo 279 constitucional alude a una mayoría calificada de las 2/3 partes?. La segunda: ¿por qué se difirió la sesión extraordinaria del día sábado 20 al lunes 22 de diciembre?

Pues bien: el sábado 21 de diciembre, aprovechando un rato de ocio, decidí emplear métodos deductivos para tratar de inferir cuál tesis podía emplearse para justificar la designación del Poder Ciudadano por “mayoría simple”. Volví a leer el Artículo 279 constitucional y lo vi claro: de acuerdo con el segundo párrafo de esa norma, si el Consejo Moral Republicano no designa al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, correspondería a la Asamblea Nacional “designar” al titular del Poder Ciudadano correspondiente. La misma norma está en el Artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Y si se lee bien esa parte del Artículo 279, podrá verse que la Constitución no exige la mayoría de las 2/3 para que la Asamblea designe a los representantes del Poder Ciudadano, como sí lo hace la propia norma luego de regular la designación del Comité de Evaluación.

Entonces, me aventuré a lanzar una hipótesis: el Consejo Moral Republicano no designó a los miembros del Comité de Evaluación, precisamente, para abrir la posibilidad de que la designación de los representantes del Poder Ciudadano fuese efectuada por la Asamblea de acuerdo con el segundo párrafo del Artículo 279 constitucional. Como esa norma no señala cuál es la mayoría que se requiere, se interpretaría que la mayoría es “simple” o “absoluta”.

Y eso me llevó a responder (a título de hipótesis) la segunda pregunta: la sesión para designar a los representantes del Poder Ciudadano fue cambiada del sábado 20 al lunes 22 para permitirle a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia avalar la tesis de la mayoría simple o absoluta. Es decir: el quinto acto.

5. Quinto acto.

La Sala Constitucional avaló la designación de los representantes de la Sala Constitucional por mayoría absoluta. La sesión de la Asamblea Nacional para designar a los miembros del Poder Ciudadano, junto a los tres Rectores del Consejo Nacional Electoral y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia fue convocada para el lunes 22 de diciembre de 2014, a las diez de la mañana. En coincidencia, ese día también se conoció que el 19 de diciembre el Presidente de la Asamblea Nacional había requerido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la interpretación sobre cómo debía designarse a los representantes del Poder Ciudadano, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 279 de la Constitución. Y en algún momento del lunes 22 (debió ser más o menos a la misma hora de la convocatoria) la Sala Constitucional dictó sentencia.

Se concluyó que, como el segundo párrafo del Artículo 279 constitucional no especificaba cuál mayoría se requería para designar a los representantes del Poder Ciudadano, debía entenderse que esa designación era por la “mitad más uno de los diputados y diputadas presentes en la sesión parlamentaria que corresponda”.

El razonamiento de la Sala Constitucional deriva de una errada interpretación del Artículo 279 constitucional. Es cierto que el segundo párrafo no especifica qué mayoría se requiere para la designación de los representantes del Poder Ciudadano, pero esa especificación es innecesaria pues ya el primer párrafo fija la regla general: la designación de esos representantes se hará por el voto de las 2/3 de los integrantes de la Asamblea.

No tenía sentido que mediando terna del Comité de Evaluación del Postulaciones del Poder Ciudadano se exija una mayoría de las 2/3 partes de la Asamblea, pero para la designación en caso de ausencia de tal Comité se requiera una mayoría simple.

6. Sexto acto.

Finalmente, la Asamblea Nacional designó a los representantes del Poder Ciudadano por “mayoría constitucional”.

A primera hora de la tarde del lunes 22 de diciembre, la Asamblea Nacional designó a los representantes del Poder Ciudadano por “mayoría constitucional”. Es decir: la mayoría “simple” o “absoluta”  de los diputados presentes. También se conoció que la designación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral corresponderá a la Sala Constitucional, al no haberse logrado el acuerdo de las 2/3 partes de los integrantes de la Asamblea.

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7. Conclusión.

Con esa designación, se materializó el fraude a la Constitución: una mayoría de las 2/3 partes pasó a ser una mayoría “simple” o “absoluta”. La designación de los representantes del Poder Ciudadano por la mayoría simple o absoluta de los integrantes de la Asamblea puede ser calificado técnicamente de “fraude a la Constitución”, pues la violación de la Constitución resulta de una serie de actos que en apariencia son válidos, pero en el fondo implican una clara violación al Artículo 279 de la Constitución, de acuerdo con el cual la designación de los representantes del Poder Ciudadano debe hacerse por la mayoría de las 2/3 partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. De hecho, el Artículo 279 constitucional fue modificado, para avalar la designación de los representantes del Poder Ciudadano por mayoría “simple” o “absoluta”.


* La tesis del “fraude a la Constitución” fue desarrollada por el profesor George Liet-Veaux, en su artículo “Le fraude á la Constitución”, publicado en la Revue de Droit Public, 1942.  El concepto fue aceptado por la sentencia de la Sala Constitucional N° 74/2006.

José Ignacio Hernández G.
jihernandezg@ghm.com.ve
@ignandez

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martes, 25 de marzo de 2014

JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ G., ¿MARÍA CORINA MACHADO DEJÓ DE SER DIPUTADA?,

Hace un año, más o menos, un alumno me sorprendió con una pregunta. Un Diputado venezolano había anunciado su incorporación a las “brigadas” de defensa del Gobierno Sirio. Para ello se había separado del cargo previa autorización, pero seguía siendo Diputado. La pregunta concreta del alumno era la siguiente: ¿había perdido el Diputado su investidura por aceptar un “cargo” de un gobierno extranjero?

La pregunta me parecía un poco rebuscada. En todo caso, le expliqué al alumno que la pérdida de la investidura parlamentaria, es decir, la pérdida de la condición de Diputado, solamente procede ante casos expresos. La Constitución, en su artículo 191, regula esa pérdida de investidura parlamentaria para casos en los cuales se acepten cargos públicos cuya dedicación sea absolutamente incompatible para atender las funciones de Diputado. Y en cualquier caso, como sucede por ejemplo en Colombia, la pérdida de la investidura requiere de un juicio que asegure el derecho a la defensa.

Seguramente hoy mis alumnos me volverán a hacer la misma pregunta, pero en relación con la reciente declaración del Presiente de la Asamblea Nacional, de acuerdo con la cual la Diputada María Corina Machado perdió su investidura al “aceptar” el cargo de “embajadora alterna” de Panamá ante la OEA.

Mi respuesta a esa pregunta es la misma: la Diputada María Corina Machado no perdió su investidura. Y en todo caso, la pérdida de la investidura solo puede ser declarada bajo ciertas formalidades que no se han cumplido.

¿Qué es la investidura?

El artículo 191 de la Constitución regula la “pérdida de la investidura” del Diputado ¿Y qué es eso? Se trata de una expresión un tanto antigua, y que aquí debe entenderse como sinónimo de cargo. Perder la investidura implica, para estos efectos, dejar de ser Diputado.

La pérdida de investidura del Diputado implica, por ello, extinguir el mandato otorgado cuando el Diputado resultó electo. Y esto obliga a ser muy rigurosos sobre cuándo y cómo puede declararse esa pérdida de investidura.

La Constitución es muy clara al proteger el mandato derivado del voto, como he tenido ocasión de explicar en Prodavinci. Para el caso de los Diputados de la Asamblea, la Constitución regula la revocatoria del mandato por referendo popular (artículo 198), la renuncia y la extinción del mandato por vencimiento del período (artículo 200).

Además, el artículo 191 establece otra causa de extinción del mandato: la pérdida de la investidura. Ese artículo debe interpretarse restrictivamente, pues perder la investidura implica dejar de ser Diputado y extinguir, con ello, el mandato popular.

¿Cuándo se pierde la investidura?

Para que la investidura se pierda, no basta con aceptar un cargo público, pues debe tratarse de un cargo que implique dedicación exclusiva. La sentencia de la Sala Constitucional número 698, de 29 de abril de 2005, explicó que la pérdida de la investidura se da cuando se acepta un cargo en otro órgano del Estado venezolano, siempre y cuando se trate de un cargo que requiere dedicación exclusiva. Por ello, de acuerdo con el artículo 191 de la Constitución, no implicará pérdida de la investidura aceptar cargos públicos que no requieran tal dedicación, como cargos accidentales o temporales.

Al aplicar esta exigencia al caso de la Diputada María Corina Machado, surgen dos elementos. El primero, no se trata de la aceptación de un “cargo público” como sinónimo de cargo dentro del Estado, sino más bien de una representación para participar en sesiones de la OEA, al menos, según se refleja en los medios de comunicación. Lo segundo, que todo parece indicar que esa designación no implica “dedicación exclusiva”. Y sin dedicación exclusiva, no aplica el citado artículo 191.

¿Violar el artículo 149 de la Constitución implica pérdida de la investidura parlamentaria?

De acuerdo con la información aparecida en los medios, se ha señalado que la Diputada Machado perdió su investidura, además, al aceptar un cargo de un Gobierno extranjero, pues de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución, no se puede aceptar cargos de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea.

Sobre la aplicación de ese artículo podrían decirse muchas cosas. Pero basta una: ese artículo no regula la pérdida de la investidura.

Es decir, aun asumiendo que la Diputada Machado aceptó un cargo de un gobierno extranjero violando el artículo 149, lo cierto es que la Constitución no indica que en caso de violación de esa norma, se perderá la investidura parlamentaria.

¿Entonces estoy diciendo que los Diputados pueden violar libremente el artículo 149 de la Constitución? Ese no es el punto. Lo que quiero decir es que la violación de ese artículo, guste o no, no implica un supuesto expreso de pérdida de la investidura parlamentaria.

¿Y quién declara la pérdida de la investidura?

El artículo 191 de la Constitución no aclara cómo debe declararse la pérdida de la investidura. En Colombia, la solución adoptada es que esa pérdida debe ser declarada por el Poder Judicial. Una solución similar debe aplicar al caso de Venezuela.

Veamos las opciones. Si se considera que un Diputado perdió la investidura, pero el Diputado en cuestión niega tal pérdida (lo que, por cierto, ha hecho la Diputado Machado) tendremos un conflicto en cuanto a la aplicación de una norma de la Constitución. ¿Cómo debe resolverse ese conflicto?

Primera posibilidad. El conflicto lo decide quien considera que la Diputada perdió su investidura, en este caso, el Presidente de la Asamblea Nacional. Esta posibilidad debe rechazarse, al menos, por dos razones. La primera: nadie puede ser juez y parte, o sea, nadie puede hacerse justicia por sus propias manos. La segunda: ninguna norma atribuye al Presidente de la Asamblea (ni podría hacerlo, por lo demás) la competencia para declarar que un Diputado perdió su investidura.

Segunda posibilidad. El conflicto lo resuelve la Asamblea Nacional. De acuerdo con la Constitución, la Asamblea debe calificar a sus miembros y acordar incluso su separación del cargo, con el voto de las dos terceras partes. Pero esa competencia no se estableció expresamente para resolver un conflicto y decidir que un Diputado perdió la investidura. Así que tampoco parece ser ésa la opción.

Tercera opción. La pérdida de investidura la declarará el Poder Ejecutivo, el Poder Electoral o el Poder Ciudadano. Tampoco es procedente esta hipótesis, pues ninguno de esos órganos puede resolver conflictos que deriven en la extinción del mandato popular.

Cuarta –y última- opción. El Tribunal Supremo de Justicia es el competente para declarar la pérdida de investidura. Esta es la opción correcta, por dos razones. La primera, es elemental: es la única opción que queda en pie. Segunda razón: el Tribunal Supremo de Justicia tiene como función propia resolver conflictos por aplicación de la Constitución, lo que incluso le permite pronunciarse sobre el antejuicio de mérito contra los Diputados.

La pérdida de investidura es un aspecto jurídico que solo puede resolverse por procedimiento jurídicos, no políticos. Es al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidir entonces sobre la pérdida de investidura de acuerdo con el artículo 191 de la Constitución.

Ahora bien, como la pérdida de la investidura es una situación negativa, será necesario iniciar un previo juicio, para que el Diputado en cuestión pueda ejercer su derecho a la defensa. Incluso, en ese juicio debe admitirse la participación de quienes votaron por el Diputado, cuyo mandato pretende ser revocado.

Es ésta otra irregularidad. En el caso de la Diputada Machado, la pérdida de la investidura no solo ha sido declarada por quien no tiene competencia para ello en un supuesto distinto al establecido en la Constitución. Además, no ha habido previo proceso que garantice el derecho a la defensa ni que garantice la participación de quienes votaron por la Diputada Machado.

En los tiempos recientes se ha insistido mucho en recordarnos que la soberanía reside en el pueblo y que el pueblo es soberano. Ello sin duda es así. Pero lo que hay que apuntar (como hizo el hoy recordado Adolfo Suárez) es que pueblo somos todos. El pueblo eligió a la Diputada María Corina Machado. Desconocer eso, con base en interpretaciones flexibles de la Constitución, es desconocer la soberanía del pueblo.

José Ignacio Hernández G.
jihernandezg@ghm.com.ve
@ignandez

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sábado, 20 de julio de 2013

JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ G., ¿QUÉ LE VA A PASAR AL DIPUTADO RICHARD MARDO?,

La estrategia del gobierno: descontar, numérica o psíquicamente,   la desventaja en las dos terceras partes en la Asamblea Nacional.
El pasado 16 de julio de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente el antejuicio de mérito contra el Diputado a la Asamblea Nacional, Richard Mardo. La sentencia considera que existen indicios para enjuiciar al diputado por delitos de defraudación tributaria y legitimación de capitales.

¿Qué le va a pasar ahora al Diputado Mardo? ¿Cuál es la consecuencia de esta sentencia del Tribunal Supremo?

A propósito de la inmunidad parlamentaria. Este procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia se relaciona con una figura muy importante del régimen constitucional de los diputados: la inmunidad parlamentaria.

El régimen de la inmunidad parlamentaria se encuentra desarrollado en la Constitución y en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional. Implica, básicamente, que los diputados sólo pueden ser enjuiciados previa decisión favorable del Tribunal Supremo y autorización de la Asamblea.

La inmunidad parlamentaria, entonces, garantiza el buen funcionamiento de la Asamblea Nacional y, por ende, el ejercicio del derecho de voto en la Asamblea, reconocido en el artículo 201 de la Constitución. No se trata de un beneficio personal de los Diputados, sino de una figura que protege a la Asamblea Nacional como institución democrática.

De acuerdo con la figura de la inmunidad, los diputados sólo podrán ser enjuiciados a través de un procedimiento especial ante el Tribunal Supremo de Justicia, conocido como “antejuicio de mérito”. Esto es, que los Diputados no pueden ser enjuiciados porque tienen inmunidad, pero esa inmunidad no es absoluta, pues el Tribunal Supremo puede decidir que existen méritos para seguir una causa penal contra un Diputado, todo de acuerdo con el artículo 266.3 de la Constitución.

La autorización de la Asamblea. Precisamente, lo que decidió el Tribunal Supremo es que hay méritos para enjuiciar penalmente al Diputado Mardo. Pero eso no es suficiente. La figura del allanamiento contempla otro control más: para que el juicio penal proceda, se requiere que la Asamblea Nacional dicte la corresponde autorización. Por lo tanto, una vez que el Tribunal Supremo decidió que sí había méritos para el juicio, el próximo paso es que la Asamblea Nacional dicte la autorización para seguir el juicio contra el Diputado Mardo.

¿Cómo es el procedimiento? Para dictar esa autorización, la Asamblea Nacional debe seguir un procedimiento legal, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución y el 24 del Reglamento Interior y de Debates: el Tribunal Supremo de Justicia debe informar a la Asamblea Nacional de la decisión adoptada, para que la Asamblea nombre una Comisión Especial que, garantizando el derecho a la defensa, decida si otorga o no esa autorización. Para ello, la Comisión dispondrá de treinta días para presentar un informe en el cual se recomendará o no otorgar la autorización. Ese informe será sometido a votación de la plenaria de la Asamblea Nacional, para lo que se dispone de treinta días. De no haber decisión en plenaria dentro de ese tiempo, la autorización se entenderá rechazada.

Sin embargo, el Reglamento permite que en la misma sesión en la cual la Asamblea conozca de la decisión del Tribunal Supremo se decida si se otorga o no la autorización, de acuerdo con la “gravedad del caso”. Una especie de procedimiento de urgencia, que en modo alguno puede convertir a este procedimiento en un juicio político. Se trata, insisto, de un procedimiento legal que debe garantizar el derecho a la defensa del diputado Mardo, como de cualquier otro diputado que pueda ser sometido a un procedimiento similar.

¿Qué se requiere para que la Asamblea Nacional apruebe el informe que otorga la autorización? Ni la Constitución ni el Reglamento establecen cuál es la mayoría que se requiere para que la Asamblea Nacional apruebe el informe que propone autorizar el enjuiciamiento del diputado, el último requisito para allanar la inmunidad parlamentaria.

Una interpretación superficial podría conducir a sostener que, al no preverse nada en la materia, aplica la regla general según la cual toda decisión de la Asamblea es adoptada por la mayoría del voto de los diputados presentes. Sin embargo, no comporto esa interpretación.

Como ya expliqué, la inmunidad es una figura que proteger a la Asamblea Nacional como centro principal de debate político dentro del sistema democrático. Por lo tanto, la inmunidad parlamentaria protege el pluralismo político, que es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico señalados en el artículo 2 de la Constitución.

Las palabras “pluralismo político” han perdido vigencia en el lenguaje político actual, propenso a reducir la democracia a un asunto de mayorías. Se entiende, de esa manera, que las mayorías tienen una especie de poder absoluto que no debe tomar en cuenta la posición de las minorías. Y esa visión desnaturaliza el recto sentido de la democracia, que debe ser plural. Lo opuesto a la democracia es la tiranía. Y, como Alexis de Tocqueville observó, la tiranía puede estar en manos de quienes, coyunturalmente, ocupan la mayoría.

Por ello, si se entiende que basta la mayoría simple para autorizar el enjuiciamiento de los diputados, entonces los diputados de la minoría quedarán sometidos al capricho de la mayoría, lo cual contradice los fundamentos constitucionales democráticos de la Asamblea Nacional. Es por eso que, en mi opinión, la autorización para el enjuiciamiento del diputado Mardo requiere de la mayoría calificadas de las dos terceras partes de los diputados. Sólo eso protege a la inmunidad en un régimen democrático plural.

Hay un argumento adicional: la propia sentencia de la Sala Constitucional indicó que la autorización para el enjuiciamiento permitiría aplicar el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal. Ese artículo dispone que, cumplidos los trámites para el enjuiciamiento, el funcionario (en este caso, el diputado) quedará suspendido del cargo durante el proceso.

Es decir, la autorización de la Asamblea implica la suspensión parcial del ejercicio del cargo de Diputado, lo que supondría una separación temporal. Ahora es importante leer con cuidado el numeral 20 del artículo 187 de la Constitución porque, según esa norma, la Asamblea Nacional tiene competencia para decidir sobre la separación temporal de un diputado, decisión que “sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes” de los diputados presentes.

Precisamente, la autorización para el enjuiciamiento del diputado Richard Mardo, luego de un proceso legal respetuoso de todas las garantías del derecho a la defensa, sólo podrá ser tomada por las dos terceras partes de los diputados presentes, pues esa decisión implicaría su separación temporal.  Esa solución es compatible con el pluralismo, condición básica de toda democracia, pues sustrae de la mayoría simple una decisión de gravedad para el funcionamiento de la Asamblea.

Lo contrario es caer en manos de la tiranía de las mayorías. O, pero que eso, en la tiranía de quienes creen ocupar el papel de esas mayorías.

@ignandez



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lunes, 1 de julio de 2013

JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ G., ¿Y POR QUÉ LA SALA CONSTITUCIONAL LE PREGUNTÓ AL CNE POR LA AUDITORÍA?

La historia judicial de las impugnaciones de la elección del 14-A continua con nuevos capítulos. La novedad es que la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 826 del 27 de junio de 2013, le requirió al CNE información sobre los resultados de la auditoría efectuada.


Como se recordará, la Sala Constitucional decidió asumir el conocimiento de todas las impugnaciones relacionadas con el 14-A, incluyendo la impugnación presentada por Henrique Capriles Radonski y la impugnación parcial formulada por la Mesa de la Unidad Democrática. Como asumió el conocimiento de todas esas impugnaciones, la Sala Constitucional debe decidir si admite o no esas impugnaciones.

Precisamente, para decidir si admite las impugnaciones, la Sala Constitucional le ha pedido al CNE “un informe contentivo de las resultas de las auditorías efectuadas por el ente comicial en el proceso de verificación ciudadana, incluyendo la verificación ampliada por decisión de su directorio del 18 de abril 2013, respecto del proceso electoral celebrado el 14 del mismo mes y año, así como los instrumentos que considere pertinentes a fin de ilustrar el criterio de esta Máxima Juzgadora”.

¿Y por qué la Sala Constitucional pide un “informe” de los resultados de la “auditoría” que realizó el CNE? ¿Acaso los resultados de esa “auditoría” no fueron anunciados por el CNE? El anuncio del CNE, en efecto, fue que esa “auditoría” arrojó “error 0”. Por ello, probablemente, esto sea lo que le diga el CNE a la Sala Constitucional: que la auditoría comprobó la veracidad de los resultados del 14-A.

En realidad, los resultados de esa “auditoría” son irrelevantes para que la Sala Constitucional decida si admite o no las impugnaciones. La admisión de las impugnaciones, básicamente, pasa por comprobar unos requisitos muy precisos que la Ley define, en concreto, que las impugnaciones hayan sido presentadas dentro de los  15 días siguientes a la elección, y que además expliquen los hechos en los cuales se fundamentan y los vicios alegados. El resultado de la “auditoría” del CNE no es, por lo tanto, una materia relevante para decidir sobre esa admisión.

Además, con esa decisión, la Sala Constitucional anticipó su pronunciamiento sobre uno de los elementos de la impugnación presentada por Henrique Capriles. En efecto, la Sala Constitucional, al aludir al “proceso de verificación ciudadana”, avaló la tesis del CNE, de acuerdo con la cual la “auditoría” efectuada cumplió el régimen de esa verificación. Sin embargo, como he explicado en otros artículos, la “auditoría” del CNE no siguió las pautas de la verificación ciudadana, pues no se extendió a los cuadernos de votación. Ese aspecto, que debería ser un tema del debate judicial, ya fue resuelto por la Sala Constitucional, lo que agrega otro motivo más para que sus Magistrados se inhiban.

Detrás de esa decisión, en todo caso, podría haber un objetivo. Como sea que el CNE le dirá a la Sala Constitucional que la auditoría arrojó “error cero”, la Sala Constitucional –como ya ha hecho en anteriores casos– puede decidir que no hay méritos para que las impugnaciones prosperen, visto que la “auditoría” probaría la veracidad de los resultados electorales. Esto es lo que los abogados llaman “improcedente in limine litis”, una enrevesada expresión que parece sacada de una novela de Harry Potter, pero que en realidad alude a la decisión por medio de la cual el Juez, sin siquiera seguir el juicio, declara sin lugar la demanda.

Esto sería mucho peor que declarar inadmisible las impugnaciones. Una decisión de la Sala Constitucional que declare, sin juicio, improcedente las impugnaciones, sería una decisión de fondo que avalaría los resultados del 14-A. Esa decisión, por supuesto, sería inconstitucional, pues violaría el derecho que tienen los demandantes de las impugnaciones a contar con un juicio justo.

¿Qué va a decidir la Sala Constitucional? ¿Admitirá las impugnaciones? ¿Las declarará inadmisibles? ¿Considerará que, como la auditoría arrojó “error 0”, las impugnaciones son improcedentes, sin siquiera tramitar el juicio? Como dice la canción de Los Beatles: mañana nunca se sabe…

José Ignacio Hernández G.  José Ignacio Hernández es abogado venezolano, Doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y Profesor de la UCV y UCAB. Puedes seguirlo en Twitter en @ignandez

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