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domingo, 25 de enero de 2015

FROILAN ALEJANDRO BARRIOS NIEVES, AGRESIÓN DEL TSJ CONTRA LA LIBERTAD SINDICAL EN SIDOR

Si ha habido un movimiento que ha dictado pautas a lo largo de su historia en materia de autonomía sindical ha sido el movimiento siderúrgico en Guayana, ha enfrentado intervenciones desde el Estado en cualquier época, a tal punto que en las últimas elecciones generales del sindicalismo en Venezuela en 2001, no aceptó la intromisión del CNE y realizó sus elecciones renovando su comité directivo.

En esa misma dirección aún cuando el CNE prácticamente suspendió  la elección de los directores laborales para las empresas del Estado desde el 2000, y a pesar de que está normativa está vigente incluso como disposición transitoria del decreto LOTTT 2012, los sidoristas han sido uno de los pocos sectores laborales que continúan eligiendo los representantes de los trabajadores en el directorio de SIDOR,  realizándolas efectivamente en 2011, donde se eligieron 2 directores laborales principales y 2 suplentes.

¿Cual es el origen de la reciente decisión de la Sala Electoral del TSJ al suspender las elecciones del sindicato SUTISS?. Culminar la operación iniciada por el Ejecutivo Nacional desplegada durante el proceso de movilizaciones y huelga desarrollada por los trabajadores, cuyo desenlace fue en agosto 2014, en procura de un contrato colectivo justo y por el rescate de la principal empresa estatal del país luego de PDVSA.

Hoy SIDOR está dirigida por un General y 19 coroneles, es decir la militarización de la empresa insignia de la siderurgia en nuestro país y otrora en el mercado andino, hoy en ruinas, por otro lado 3 trabajadores están presos acusados de terrorismo por participar en las protestas de agosto y decenas de sidoristas continúan con procesos judiciales abiertos desde el anterior conflicto en 2008.

El Gobierno Nacional necesita acallar "el mal ejemplo" de los sidoristas en el reclamo de sus derechos laborales, de allí su estrategia de recurrir a la represión, el miedo, el aislamiento y mediante la fuerza imponer un contrato colectivo que no ha sido homologado, ni aprobado en asamblea de trabajadores sino caprichosamente impuesto por el Ministerio del Trabajo y la empresa.

A sabiendas que el resultado del conflicto de agosto dejó muy mal parado a la actual directiva de SUTISS ante los trabajadores, y ante el deseo de éstos de renovar su directiva en un proceso electoral donde concurren 12 planchas supuestamente simpatizantes del oficialismo, prefiere no correr el riesgo de que se legitime un nuevo SUTISS y le salte la liebre con directivos no controlables por los poderes públicos oficiales.

De allí recurre a   su as bajo la manga, desde la Sala Electoral TSJ se fabrica una decisión con la celeridad expresa del Poder Ejecutivo, y en 48 horas define  suspender las elecciones de SUTISS fijadas para esta semana. Excelsa capacidad de respuesta que no se compadece con la solicitud hecha por la Unidad de Acción Sindical en diciembre 2013, de nulidad de 15 artículos del DLOTTT violatorios de la libertad sindical, hoy  seguramente engavetada en algún rincón del máximo tribunal de la nación.

Froilan Barrios
fbarriosnieves@gmail.com
@froilanbarrios

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miércoles, 29 de agosto de 2012

JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ, LOTTT: ¿EMPRESA PRIVADA Y LIBERTAD SINDICAL?

  La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT, mayo 2012), evidencia ante todo un claro irrespeto a la voluntad popular expresada en la consulta electoral, habida cuenta de contener  554 Artículos donde se incorporan propuestas ya rechazadas por los venezolanos.
En esa frondosidad de Artículos, subyace como objetivo primario superar las formas de explotación capitalista (¿?) (Art.25),como condición para alcanzar un trasnochado socialismo petrolero, y para lo cual el trabajo como proceso social debe estar indisolublemente unido a los fines esenciales del Estado (Art.24) bajo la figura de un proceso social del trabajo donde los trabajadores y trabajadoras son los sujetos protagónicos, mediante la promoción y protección de la iniciativa popular en el trabajo, a la luz del desarrollo de entidades de trabajo de propiedad social, de trabajo familiar, y de cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, gestionadas en forma participativa y protagónica por los trabajadores y trabajadoras (Art.13); en el entendido que “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado” (Art.18), complementado con el Art. 291, donde se establece que el Estado en corresponsabilidad con la sociedad, pondrá en funcionamiento cooperativas, empresas de propiedad social, y empresas comunales con la incorporación y participación de las organizaciones sociales, consejos de trabajadores y los consejos comunales.
Ello evidencia la pretensión de establecer un monopolio de Estado en el proceso productivo, con cambios notorios en la propiedad y uso de los medios y modos de producción. 
A tenor de lo expuesto, no deja lugar a dudas la intencionalidad de convertir a la LOTTT en el instrumento estratégico para reducir el natural fin de lucro de la empresa privada, hasta convertirla en un elemento integrado al indefinido socialismo del siglo XXI, fundado sobre las ruinas del socialismo real; y donde, igualmente, las organizaciones sindicales (como ente armonizador de la relación trabajador-patrono (a) privado) no tendrán cabida, razón por la cual será indudable su sustitución para dar paso a unidades de trabajadores revolucionarios (¿?), vinculados al Estado y sin ninguna libertad de pensamiento y acción, coordinadas por un comité de carácter permanente a fin de proteger los derechos (¿?) de los trabajadores y trabajadoras en el proceso social del trabajo, con potencial participación en la administración del trabajo (Art.440).
Tal intencionalidad (eliminación del sector privado de la economía), queda manifiestamente consagrada cuando, por una parte, se define que patrono o patrona es toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia  trabajadores y trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo, en intimidad con los fines del Estado (Art.40); y por otra parte, cuando se establece que los consejos de trabajadores y trabajadoras son expresiones del Poder Popular para la participación protagónica en el proceso social del trabajo, con la finalidad de producir bienes y servicios (¿?) que satisfagan las necesidades del pueblo (Art.497); o lo que es lo mismo, los consejos de trabajadores y trabajadoras no tienen obligación de colaborar con el patrono o patrona ya que pueden actuar con autonomía, estimulados ante la  eliminación de la diferencia entre empleados y obreros (Art.467).
La LOTTT induce una desnaturalización y una estatización de las organizaciones sindicales, al otorgarles como objeto de acción el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social del trabajo (Art.365), a la par de facultarlas para ejercer control y vigilancia sobre los costos y ganancias (Art.367). De igual manera, se establece que la Contraloría General de la República puede auditar  las cuentas presentadas por la junta directiva (Art.416);  y la obligación de los y las integrantes de las directivas de hacer declaración jurada de bienes (Art.417).
De similar importancia, es la opción restrictiva que se establece en caso de conflicto colectivo, ya que en un próximo Reglamento se establecerá, cuales tipos de  producción de bienes y servicios no serán  susceptibles de interrupción al ser considerados servicios esenciales (Art.484). Resulta igualmente trascendente,  la imposibilidad, por ejemplo, de las entidades de trabajo de procurar innovaciones estructurales (muy especialmente transferencias tecnológicas) que generen modificaciones en las condiciones de trabajo, ya que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público  y social  intervenir de oficio a objeto de proteger el proceso social de trabajo (Art.148), incluida la posibilidad de ordenar la ocupación de la entidad de trabajo (Art.149).
La intención totalitaria basada en la amenaza, no podía quedar ausente en la LOTTT; es así que no se podrá cerrar una entidad de trabajo aun existiendo dificultades estructurales, financieras o de mercado, ya que el patrono o patrona corre el riesgo de ser  sancionado o sancionada con una pena de arresto de seis a quince meses!!! previa solicitud de apoyo a las fuerzas del orden público para detener a los “responsables” (¿?) (similar pena se aplica en caso de desacato de una orden de reenganche).
El populismo tampoco podía faltar: se confiere protección por inamovilidad a los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años  después del parto (será obligatoria la prueba de ADN ¿?). No menos populista, pero con efectos acondicionadores del interés laboral, y estimulador de la indiferencia productiva, es la creación de la inamovilidad eterna, ya que es el propio trabajador o trabajadora quien debe decidir si acepta o no ser despedido, aunque medie una falta grave como la amenaza o una lesión física.
Como inferencia de esta apretada revisión de la LOTTT, nos emana una reflexión: aspirar por un nuevo Presidente de la República  que respete la voluntad del pueblo, y estimule la generación de empleo en un ambiente de armonía entre patronos (as) y trabajadores, con una visión clara de progreso y bienestar, es razón suficiente para que el 7-O votemos por un cambio.
observatorio2012@gmail.com

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