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miércoles, 24 de diciembre de 2014

ROMAN DUQUE CORREDOR, CARTA AL AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DEL OMBUDSMAN

ROMAN DUQUE CORREDOR
Sr. Dr.
Carlos Constela
Presidente del Instituto Latinoamericano del Ombudsman (ILO)
Buenos Aires, Argentina.
De mi mayor consideración:

Creo mi obligación para con el ILO, en mi condición de su Vice Presidente, participarle que el día de hoy se designó por la Asamblea Nacional de Venezuela , por una mayoría simple, en lugar de sus dos terceras partes o, en todo caso, por consulta popular, por una manipulación de la Constitución, con el aval de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Defensor del Pueblo, a William Tarek Saab, quien además es un connotado dirigente del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), actualmente en el gobierno de Venezuela y que hasta hace un año fue Gobernador del Estado Anzoátegui por dicho Partido y que apenas días antes para que su postulación había renunciado a su militancia partidista . Su designación, por mayoría simple, y no como lo establece claramente el artículo 279, de la Constitución, por el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, llo deslegitima como Defensor del Pueblo y además de su notoria vinculación partidista lo inhabilita para ejercer éticamente tal cargo.

En efecto, el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, que será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.

En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.

Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley".

Por su parte, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, señala que la designación habrá de darse por la Asamblea Nacional “en un tiempo no mayor de treinta (30) días continuos”.

Ahora bien estando debatiéndose en la Asamblea Nacional los posibles candidatos que fueron propuestos en ternas por el Consejo Moral Republicano y dado que al partido de gobierno no lo era posible lograr un acuerdo favorable de las dos terceras partes para designar a los miembros del Poder Ciudadano de las ternas en cuestión, presentadas por el referido Consejo, entre otros. el Defensor del Pueblo, no obstante las arias discusiones que se estaban llevando a cabo en el seno de la mencionada Asamblea, sostenidas sobre dichos candidatos y estando en pleno debate parlamentario, su Presidente, solicitó, el 19 de diciembre de este año, de la Sala Constitucional la interpretación del mencionado artículo 279, de la Constitución, alegando que “recibió de parte del Consejo Moral Republicano, órgano al que corresponde convocar el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano conforme al artículo 279 Constitucional, la notificación sobre la imposibilidad sucedida en el Poder Ciudadano para proceder a convocar al referido comité en tanto hubo ausencia de acuerdo al respecto".

Al respecto cabe señalar que el Consejo Moral Republicano ya había adelantado el proceso público para recibir las postulaciones, estableció plazo para ello, las recibió, entrevisto los candidatos y envío con anterioridad a la Asamblea Nacional las respectivas ternas, informando además que había desestimado las objeciones hechas a los postulados. Además es de resaltar que las discusiones de la Asamblea Nacional estaban por concluir dentro del lapso establecido constitucionalmente para que, por la falta del acuerdo favorable de las dos terceras partes, se tuviera que someter consulta popular las designaciones.

Fue así, entonces, que la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1864 del 22 de diciembre de este año, a los tres días de presentada la solicitud, se declaró competente, admitió la solicitud de interpretación , la declaró de mero derecho y en el mismo día y en esta sola sentencia, sin trámite alguno, y sin fijar audiencia alguna, interpretó el artículo 279 de la CRBV, estableciendo que la mayoría para elegir a los Miembros del Poder Moral (Fiscal, Contralor y Defensor del Pueblo), es una mayoría absoluta, en el supuesto que no se haya convocado al Comité de Postulaciones, a pesar que en el encabezado del artículo 279 de la CRBV se establece que los miembros del Poder Moral, serán designados por mayoría calificada. Así estableció la referida Sala: :“De allí que la Asamblea Nacional, a quien compete la designación conforme al artículo 279 Constitucional, de los titulares de la Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo, quienes componen el Consejo Moral Republicano, que a su vez es el órgano que ejerce el Poder Ciudadano (vid. Artículo 273 Constitucional), ocurrido el fenecimiento de los períodos de ejercicio de cada una de tales autoridades según la Carta Fundamental, y cumplidos los extremos conducentes, se encuentre cumpliendo con las fases de las respectivas designaciones y; " En consecuencia, esta Sala Constitucional luego de la interpretación fundamentada en los razonamientos expuestos, que en la situación planteada por el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y que motivó el requerimiento interpretativo declarativo, ese Órgano Legislativo Nacional debe proceder, luego de los trámites correspondientes, a la escogencia por mayoría absoluta -mitad más uno de los diputados y diputadas presentes en la sesión parlamentaria que corresponda- de los titulares de las instituciones que componen el Consejo Moral Republicano, en un tiempo no mayor de treinta (30) días continuos". La Sala Constitucional estimó como mayoría para la designación de los miembros del Poder Ciudadano la mayoría simple que es la que se aplicó para las sanciones de las leyes ordinarias y demás actos parlamentarios, olvidando que el artículo 279, constitucional, estableció que la Asamblea Nacional requiere d la mayoría calificada de las dos terceras partes, porque se trata de la designación de un Poder del Poder Público y no la simple sanción de una ley o de un acto parlamentario ordinario.

La anterior interpretación resulta acomodaticia y forzada porque al no poder obtener el partido oficial las dos terceras partes requeridas, en el lapso constitucionalmente establecido, se debía someter a una consulta popular las designaciones, por lo que por esta Sentencia se sustituyó la soberanía popular por una mayoría simple, dado que estando bajo discusión en la Asamblea Nacional la designación de los miembros del Poder Ciudadano, mediante los debates pertinentes, y puesto que el Consejo Moral Republicano ya había enviado las respectivas ternas, subrepticiamente éste participa que no se había cumplido con la designación del Comité de Postulaciones por falta de acuerdo entre ellos para que así se designara al Poder Ciudadano por la Asamblea Nacional y no por la voluntad popular. En todo caso, en el supuesto negado que pudiera hacerlo la Asamblea Nacional, el principio intangible para la designación del Poder Ciudadano, conforme se desprende del artículo 279, constitucional, es el de la votación una mayoría calificada favorable de dos terceras partes y no por una mayoría simple. Con esta Sentencia se violaron normas de la Constitución relativas a la legitimidad de origen democrática de los miembros del Poder Ciudadano y de respeto a la soberanía popular. por la interpretación torticera que efectúo la Sala Constitucional.

Dada la gravedad de la ilegitimidad ocurrida con la designación en Venezuela del Defensor del Pueblo, Alteración esta que configura un fraude constitucional con la complicidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, . por irrespetarse la supremacía de la Constitución, desconocerse la soberanía popular y por la falta de garantía de su imparcialidad por tratarse de un dirigente político del partido de gobierno, lo cual compromete seriamente desde la ética la figura de dicho Defensor en el sistema de protección de los derechos humanos latinoamericanos, que representa un precedente negativo y nefasto para dicha institución, he creído mi deber como Vice Presidente del Instituto Latinoamericano del Ombudsman hacerle participe de esta anormalidad institucional para la vigencia de la Defensoría del Pueblo en Latinoamérica y en el resto del mundo democrático. Le ruego hacer del conocimiento de los miembros de ese Instituto le presente comunicación por considerar que concierne a la defensa de los principios y propósitos de su creación y funcionamiento.

Román J.Duque Corredor
academiadecienciaspoliticas@gmail.com
@romanjoseduque
Vice Presidente del Instituto Latinoamericano del Ombudsman.

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