Sr. Dr.
Carlos Constela
Presidente del Instituto Latinoamericano del Ombudsman (ILO)
Buenos Aires, Argentina.
De mi mayor consideración:
Creo mi obligación para con el ILO, en mi condición de su Vice
Presidente, participarle que el día de hoy se designó por la Asamblea Nacional
de Venezuela , por una mayoría simple, en lugar de sus dos terceras partes o,
en todo caso, por consulta popular, por una manipulación de la Constitución,
con el aval de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
Defensor del Pueblo, a William Tarek Saab, quien además es un connotado
dirigente del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), actualmente en el
gobierno de Venezuela y que hasta hace un año fue Gobernador del Estado
Anzoátegui por dicho Partido y que apenas días antes para que su postulación
había renunciado a su militancia partidista . Su designación, por mayoría
simple, y no como lo establece claramente el artículo 279, de la Constitución,
por el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la
Asamblea Nacional, llo deslegitima como Defensor del Pueblo y además de su
notoria vinculación partidista lo inhabilita para ejercer éticamente tal cargo.
En efecto, el artículo 279 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece:
"El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación
de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará integrado por representantes
de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo
resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, que será
sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso
no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder
Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en
la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo
que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del
Poder Ciudadano correspondiente.
Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o
removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo
de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley".
Por su parte, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder
Ciudadano, señala que la designación habrá de darse por la Asamblea Nacional
“en un tiempo no mayor de treinta (30) días continuos”.
Ahora bien estando debatiéndose en la Asamblea Nacional los
posibles candidatos que fueron propuestos en ternas por el Consejo Moral
Republicano y dado que al partido de gobierno no lo era posible lograr un
acuerdo favorable de las dos terceras partes para designar a los miembros del
Poder Ciudadano de las ternas en cuestión, presentadas por el referido Consejo,
entre otros. el Defensor del Pueblo, no obstante las arias discusiones que se
estaban llevando a cabo en el seno de la mencionada Asamblea, sostenidas sobre
dichos candidatos y estando en pleno debate parlamentario, su Presidente,
solicitó, el 19 de diciembre de este año, de la Sala Constitucional la
interpretación del mencionado artículo 279, de la Constitución, alegando que
“recibió de parte del Consejo Moral Republicano, órgano al que corresponde
convocar el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano conforme
al artículo 279 Constitucional, la notificación sobre la imposibilidad sucedida
en el Poder Ciudadano para proceder a convocar al referido comité en tanto hubo
ausencia de acuerdo al respecto".
Al respecto cabe señalar que el Consejo Moral Republicano ya había
adelantado el proceso público para recibir las postulaciones, estableció plazo
para ello, las recibió, entrevisto los candidatos y envío con anterioridad a la
Asamblea Nacional las respectivas ternas, informando además que había
desestimado las objeciones hechas a los postulados. Además es de resaltar que
las discusiones de la Asamblea Nacional estaban por concluir dentro del lapso
establecido constitucionalmente para que, por la falta del acuerdo favorable de
las dos terceras partes, se tuviera que someter consulta popular las
designaciones.
Fue así, entonces, que la Sala Constitucional, en Sentencia N°
1864 del 22 de diciembre de este año, a los tres días de presentada la
solicitud, se declaró competente, admitió la solicitud de interpretación , la
declaró de mero derecho y en el mismo día y en esta sola sentencia, sin trámite
alguno, y sin fijar audiencia alguna, interpretó el artículo 279 de la CRBV,
estableciendo que la mayoría para elegir a los Miembros del Poder Moral
(Fiscal, Contralor y Defensor del Pueblo), es una mayoría absoluta, en el
supuesto que no se haya convocado al Comité de Postulaciones, a pesar que en el
encabezado del artículo 279 de la CRBV se establece que los miembros del Poder
Moral, serán designados por mayoría calificada. Así estableció la referida
Sala: :“De allí que la Asamblea Nacional, a quien compete la designación
conforme al artículo 279 Constitucional, de los titulares de la Fiscalía
General de la República, Contraloría General de la República y Defensoría del
Pueblo, quienes componen el Consejo Moral Republicano, que a su vez es el
órgano que ejerce el Poder Ciudadano (vid. Artículo 273 Constitucional),
ocurrido el fenecimiento de los períodos de ejercicio de cada una de tales
autoridades según la Carta Fundamental, y cumplidos los extremos conducentes,
se encuentre cumpliendo con las fases de las respectivas designaciones y;
" En consecuencia, esta Sala Constitucional luego de la interpretación
fundamentada en los razonamientos expuestos, que en la situación planteada por
el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y que motivó el requerimiento
interpretativo declarativo, ese Órgano Legislativo Nacional debe proceder,
luego de los trámites correspondientes, a la escogencia por mayoría absoluta
-mitad más uno de los diputados y diputadas presentes en la sesión
parlamentaria que corresponda- de los titulares de las instituciones que
componen el Consejo Moral Republicano, en un tiempo no mayor de treinta (30)
días continuos". La Sala Constitucional estimó como mayoría para la
designación de los miembros del Poder Ciudadano la mayoría simple que es la que
se aplicó para las sanciones de las leyes ordinarias y demás actos
parlamentarios, olvidando que el artículo 279, constitucional, estableció que
la Asamblea Nacional requiere d la mayoría calificada de las dos terceras
partes, porque se trata de la designación de un Poder del Poder Público y no la
simple sanción de una ley o de un acto parlamentario ordinario.
La anterior interpretación resulta acomodaticia y forzada porque
al no poder obtener el partido oficial las dos terceras partes requeridas, en
el lapso constitucionalmente establecido, se debía someter a una consulta
popular las designaciones, por lo que por esta Sentencia se sustituyó la
soberanía popular por una mayoría simple, dado que estando bajo discusión en la
Asamblea Nacional la designación de los miembros del Poder Ciudadano, mediante
los debates pertinentes, y puesto que el Consejo Moral Republicano ya había
enviado las respectivas ternas, subrepticiamente éste participa que no se había
cumplido con la designación del Comité de Postulaciones por falta de acuerdo
entre ellos para que así se designara al Poder Ciudadano por la Asamblea
Nacional y no por la voluntad popular. En todo caso, en el supuesto negado que
pudiera hacerlo la Asamblea Nacional, el principio intangible para la
designación del Poder Ciudadano, conforme se desprende del artículo 279,
constitucional, es el de la votación una mayoría calificada favorable de dos
terceras partes y no por una mayoría simple. Con esta Sentencia se violaron
normas de la Constitución relativas a la legitimidad de origen democrática de
los miembros del Poder Ciudadano y de respeto a la soberanía popular. por la
interpretación torticera que efectúo la Sala Constitucional.
Dada la gravedad de la ilegitimidad ocurrida con la designación en
Venezuela del Defensor del Pueblo, Alteración esta que configura un fraude
constitucional con la complicidad de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, . por irrespetarse la supremacía de la Constitución,
desconocerse la soberanía popular y por la falta de garantía de su
imparcialidad por tratarse de un dirigente político del partido de gobierno, lo
cual compromete seriamente desde la ética la figura de dicho Defensor en el
sistema de protección de los derechos humanos latinoamericanos, que representa
un precedente negativo y nefasto para dicha institución, he creído mi deber
como Vice Presidente del Instituto Latinoamericano del Ombudsman hacerle
participe de esta anormalidad institucional para la vigencia de la Defensoría
del Pueblo en Latinoamérica y en el resto del mundo democrático. Le ruego hacer
del conocimiento de los miembros de ese Instituto le presente comunicación por
considerar que concierne a la defensa de los principios y propósitos de su
creación y funcionamiento.
Atentamente,
Román J. Duque Corredor
academiadecienciaspoliticas@gmail.com
@romanjoseduque
Vice Presidente del Instituto Latinoamericano del Ombudsman.
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