Sala Constitucional declaró inejecutable fallo de la CIDH sobre el caso de Leopoldo López
Este lunes 17 de octubre de 2011, se publicó la sentencia que resolvió la acción innominada de control de constitucionalidad planteada por la Procuraduría General de la República, contra el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 1 de septiembre de 2011 (caso: Leopoldo López Mendoza).
Al respecto la Sala Constitucional fundamentó su fallo en las razones que se resumen a continuación:
1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos no es una normativa de rango supraconstitucional. De conformidad con el artículo 23 de la Carta Fundamental, las normas contenidas en dicho tratado son de rango constitucional y solo prevalecen en el orden interno “en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables” a las establecidas en la Constitución. Obviamente, para que se pretenda su aplicación preferente debe existir una antinomia al interior del sistema constitucional que deberá ser resuelta por la Sala Constitucional (Sentencia SSC N° 1942/2003).
En primer término, cualquier solución a la antinomia debe afincarse en el principio “interpretatio favor Constitutione”, es decir, que “los estándares para dirimir el conflicto deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado democrático y social de derecho y de justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado” (Sentencia de la Sala Constitucional –SSC- N° 1309/2001).
Por otra parte, la sentencia SSC N° 1265/2008 estableció que, en caso de evidenciarse contradicción entre la Constitución y una convención o tratado internacional, “deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegien los intereses colectivos… sobre los intereses particulares…”.
2. La Sala coincide parcialmente con el voto concurrente razonado del Magistrado Diego García-Sayán, quien rechaza la interpretación literal del artículo 23.2 de la Convención Americana por la CIDH, pues “podría ser interpretada en un sentido debilitante de capacidades institucionales de los Estados en el enfrentamiento al flagelo de la corrupción”. En el mismo sentido, dicho voto razonado exige un análisis sistemático que tome en cuenta, para la resolución del caso el examen “de la Convención Americana en relación con otros instrumentos internacionales, universales y regionales, que regulan las restricciones a derechos políticos. Adicionalmente, hace indispensable tomar en cuenta el alcance y repercusión de instrumentos internacionales adoptados en el marco de la lucha contra la corrupción, todos ellos posteriores a la Convención Americana que data de 1969”.
3. En el mismo sentido indicado supra se advierte en el fallo de la Sala Constitucional que, al aplicar el “control de convencionalidad” (que este Alto Tribunal considera una modalidad del control de constitucionalidad que implica la confrontación entre el ordenamiento constitucional interno y las convenciones internacionales sobre derechos humanos para la solución de cualquier controversia), se puede verificar que Venezuela ha suscrito con posterioridad a la Convención Americana dos importantes tratados contra la corrupción (la “Convención Interamericana contra la Corrupción” -1996- y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” -2003-) que no solo prevén sino que obligan a los Estados partes a tomar medidas modernas y eficaces, no solo judiciales sino también de naturaleza administrativa y/o disciplinaria, para sancionar la corrupción que incluyen la inhabilitación “por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un periodo determinado por su derecho interno a los sujetos de corrupción” (Vid. art. 30.7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción).
4. En consecuencia, tomando en consideración los razonamientos precedentes y las obligaciones que se derivan no solo del texto fundamental sino de las convenciones contra la corrupción suscritas y ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela; la Sala Constitucional declara INEJECUTABLE el fallo emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 1 de septiembre de 2001, sobre el caso López Mendoza.
Igualmente, la Sala insiste tanto en la parte motiva como en la dispositiva de la sentencia que la inhabilitación del ciudadano Leopoldo López Mendoza es administrativa y no política por lo cual goza de los derechos políticos que consagra la Carta Fundamental.
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