El
decreto 196/2015, dice que el funcionario no tiene responsabilidad y que el
Estado le garantiza INDEMNIDAD (Punto Final).
Y,
por si fuera poco, establece que EL ESTADO DEBE DEFENDERLO, aún si violó la
ley, cuando la actuación cuestionada del ex funcionario obedezca a
“recomendaciones u órdenes emanadas de la autoridad…”. ¿OBEDIENCIA DEBIDA?
O
sea: si cometió delitos o perjudicó al Estado, no tiene responsabilidad… y si
los hizo cumpliendo órdenes, el Estado Nacional se va a ocupar de defenderlo, o
sea… punto final y obediencia debida.
Evidentemente
se están preparando para lo que puede venir (Massa dice que va a juzgar y
mandar presos a quienes hayan delinquido... ¿PODRÁ?)
NO
DEJEN DE LEER DETALLADAMENTE EL Decreto l96/2015, Y SAQUEN CONCLUSIONES. ESTOS
SON LOS POLÍTICOS QUE TENEMOS ¡SÍGALOS VOTANDO!!!
https://www.facebook.com/notes/sergio-carabini/la-ruta-internacional-del-dinero-de-la-corrupci%C3%B3n-kirchnerista/
694116890624797
Aquí encontrarán abundante información que deberían hacerla llegar
a todos los argentinos para que nuestro pueblo no se vuelva a equivocar al
votar en las próximas elecciones
¡LEAN
Y NO SE PONGAN COLORADOS DE IRA!
ESTADO
NACIONAL
Decreto
196/2015
Directores,
Síndicos, Consejeros y Funcionarios. Delimitación de responsabilidad.
Bs.
As., 10/2/2015
VISTO
el Expediente N° S01:0015150/2015, las Leyes Nros. 13.653, 19.550 de Sociedades
Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones y 20.705, la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y
sus modificaciones, el Decreto-Ley N° 15.349/46, y el Decreto N° 1.278 de fecha
25 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que
en el marco de las normas citadas en el Visto el ESTADO NACIONAL, por sí o a
través de sus entidades, participa en distintas empresas y sociedades en las
que designa Directores, Síndicos, Consejeros y otros funcionarios que integran
sus órganos sociales.
Que
toda vez que la actuación de los funcionarios aludidos encuentra su origen en
una designación estatal, deviene necesario que el ESTADO NACIONAL a través de
la jurisdicción que corresponda, o de la entidad estatal involucrada, asuma la
asistencia profesional correspondiente, como así también las consecuencias de
los eventuales procesos, cuando con motivo o en ocasión del cumplimiento de sus
funciones los referidos funcionarios sean demandados, intimados, denunciados,
querellados, imputados o requeridos de cualquier otra forma.
Que
tal indemnidad no procederá cuando exista dolo o culpa grave en el ejercicio de
las funciones por parte del Director, Síndico, Consejero o funcionario, o
cuando su actuación no se hubiere ajustado a las normas, reglamentos,
directivas, recomendaciones u órdenes emanadas de la autoridad que en cada caso
corresponda.
Que
cualquier reclamo judicial o extrajudicial que se genere como resultado de sus
actuaciones, como necesaria consecuencia de la aplicación de la teoría del órgano
(conforme doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Fallos
306:2030, 307:821, 325:1585, 329:3966 y 330:563), debe ser asumido por el
ESTADO NACIONAL a través de la jurisdicción correspondiente, o de la entidad
estatal involucrada, dentro de las condiciones que se establecen en el presente
decreto.
Que
ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del
Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello,
LA
PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — Los Directores, Síndicos, Consejeros y funcionarios designados por, o a
propuesta del ESTADO NACIONAL o de sus entidades, en los órganos sociales de
las empresas y sociedades donde tenga participación en el capital social, son
funcionarios públicos a los efectos de la delimitación de su responsabilidad y
respecto de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, con las
exclusiones previstas en el presente decreto.
Art.
2° — El ESTADO NACIONAL garantiza la indemnidad de los funcionarios mencionados
en el Artículo 1° del presente decreto, que durante el ejercicio de esas
funciones o luego de cesado en ellas, fueren demandados, intimados, requeridos,
denunciados, querellados o imputados por el ejercicio de tales
responsabilidades; debiendo brindar a través de las jurisdicciones y/o
entidades estatales correspondientes, la asistencia especializada necesaria
para asegurar su defensa, representación o patrocinio legal; sin perjuicio de
la intervención que la Ley N° 12.954, el Decreto N° 34.952/47 y las normas
complementarias le acuerdan a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
No
procederá la referida asistencia cuando se determine la existencia de dolo o
culpa grave en el ejercicio de las funciones por parte del Director, Síndico,
Consejero o funcionario, o cuando en su actuación aquéllos no hubieren actuado
con ajuste a las normas, reglamentos, directivas, recomendaciones u órdenes
emanadas de las autoridades competentes de la jurisdicción, organismo o entidad
que ejerza la representación de los derechos accionarios de las participaciones
del ESTADO NACIONAL, o en su caso del organismo de control del que dependan.
A
esos fines, las referidas jurisdicciones y entidades estatales deberán
reglamentar, en caso en que no lo hubieren hecho a la fecha, en un término que
no excederá de TREINTA (30) días hábiles administrativos desde la publicación
de la presente medida, los procedimientos destinados a establecer mecanismos de
control concomitantes de la actividad desarrollada por los Directores,
Síndicos, Consejeros y/o funcionarios designados.
En
el mismo plazo las jurisdicciones y entidades reglamentarán, asimismo, los
requisitos de carácter procedimental que deberán cumplir los Directores,
Síndicos, Consejeros y/o funcionarios para solicitar la asistencia que prevé el
presente decreto.
Art.
3° — Dispónese que, en todos los supuestos en que el ESTADO NACIONAL o las
entidades estatales involucradas garanticen la indemnidad de los funcionarios
comprendidos en el Artículo 1° de la presente medida, los resultados de los
eventuales procesos serán asumidos por las jurisdicciones, organismos o
entidades que ejerzan la representación de los respectivos derechos
accionarios, o del organismo de control del que dependan, en tanto su actuación
no quede comprendida en alguno de los supuestos en los que la asistencia
especializada no proceda.
Art.
4° — Las disposiciones que anteceden se aplicarán, incluso, a las situaciones
jurídicas preexistentes, generadas por intimaciones, requerimientos, denuncias,
querellas, imputaciones o demandas originadas en hechos o conductas anteriores
a la fecha del presente decreto, y resultan complementarias de otras normas
especiales que se encuentren vigentes.
Art.
5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof.
Al
gran pueblo Argentino... salud...!!!
Un
abrazo en azul y blanco
Hugo
Cesar Renes
hcr1942@yahoo.com.ar
@hcr1942
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