ROMAN DUQUE CORREDOR |
Sr. Dr.
Carlos Constela
Presidente del Instituto Latinoamericano del
Ombudsman (ILO)
Buenos Aires, Argentina.
De mi mayor consideración:
Creo mi obligación para con el ILO, en mi
condición de su Vice Presidente, participarle que el día de hoy se designó por
la Asamblea Nacional de Venezuela , por una mayoría simple, en lugar de sus dos
terceras partes o, en todo caso, por consulta popular, por una manipulación de
la Constitución, con el aval de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, como Defensor del Pueblo, a William Tarek Saab, quien además es un
connotado dirigente del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV),
actualmente en el gobierno de Venezuela y que hasta hace un año fue Gobernador
del Estado Anzoátegui por dicho Partido y que apenas días antes para que su
postulación había renunciado a su militancia partidista . Su designación, por
mayoría simple, y no como lo establece claramente el artículo 279, de la
Constitución, por el voto favorable de las dos terceras partes de los
integrantes de la Asamblea Nacional, llo deslegitima como Defensor del Pueblo y
además de su notoria vinculación partidista lo inhabilita para ejercer
éticamente tal cargo.
En efecto, el artículo 279 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"El Consejo Moral Republicano convocará
un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará
integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un
proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del
Poder Ciudadano, que será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional
que, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes,
escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del
órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso
no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a
consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité
de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular
o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los y las integrantes del Poder Ciudadano
serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la
ley".
Por su parte, el artículo 23 de la Ley
Orgánica del Poder Ciudadano, señala que la designación habrá de darse por la
Asamblea Nacional “en un tiempo no mayor de treinta (30) días continuos”.
Ahora bien estando debatiéndose en la
Asamblea Nacional los posibles candidatos que fueron propuestos en ternas por
el Consejo Moral Republicano y dado que al partido de gobierno no lo era
posible lograr un acuerdo favorable de las dos terceras partes para designar a
los miembros del Poder Ciudadano de las ternas en cuestión, presentadas por el
referido Consejo, entre otros. el Defensor del Pueblo, no obstante las arias
discusiones que se estaban llevando a cabo en el seno de la mencionada
Asamblea, sostenidas sobre dichos candidatos y estando en pleno debate
parlamentario, su Presidente, solicitó, el 19 de diciembre de este año, de la
Sala Constitucional la interpretación del mencionado artículo 279, de la
Constitución, alegando que “recibió de parte del Consejo Moral Republicano,
órgano al que corresponde convocar el Comité de Evaluación de Postulaciones del
Poder Ciudadano conforme al artículo 279 Constitucional, la notificación sobre
la imposibilidad sucedida en el Poder Ciudadano para proceder a convocar al
referido comité en tanto hubo ausencia de acuerdo al respecto".
Al respecto cabe señalar que el Consejo Moral
Republicano ya había adelantado el proceso público para recibir las
postulaciones, estableció plazo para ello, las recibió, entrevisto los
candidatos y envío con anterioridad a la Asamblea Nacional las respectivas
ternas, informando además que había desestimado las objeciones hechas a los
postulados. Además es de resaltar que las discusiones de la Asamblea Nacional
estaban por concluir dentro del lapso establecido constitucionalmente para que,
por la falta del acuerdo favorable de las dos terceras partes, se tuviera que
someter consulta popular las designaciones.
Fue así, entonces, que la Sala
Constitucional, en Sentencia N° 1864 del 22 de diciembre de este año, a los
tres días de presentada la solicitud, se declaró competente, admitió la
solicitud de interpretación , la declaró de mero derecho y en el mismo día y en
esta sola sentencia, sin trámite alguno, y sin fijar audiencia alguna,
interpretó el artículo 279 de la CRBV, estableciendo que la mayoría para elegir
a los Miembros del Poder Moral (Fiscal, Contralor y Defensor del Pueblo), es
una mayoría absoluta, en el supuesto que no se haya convocado al Comité de
Postulaciones, a pesar que en el encabezado del artículo 279 de la CRBV se
establece que los miembros del Poder Moral, serán designados por mayoría
calificada. Así estableció la referida Sala: :“De allí que la Asamblea
Nacional, a quien compete la designación conforme al artículo 279
Constitucional, de los titulares de la Fiscalía General de la República,
Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo, quienes componen
el Consejo Moral Republicano, que a su vez es el órgano que ejerce el Poder
Ciudadano (vid. Artículo 273 Constitucional), ocurrido el fenecimiento de los
períodos de ejercicio de cada una de tales autoridades según la Carta
Fundamental, y cumplidos los extremos conducentes, se encuentre cumpliendo con
las fases de las respectivas designaciones y; " En consecuencia, esta Sala
Constitucional luego de la interpretación fundamentada en los razonamientos
expuestos, que en la situación planteada por el ciudadano Presidente de la
Asamblea Nacional y que motivó el requerimiento interpretativo declarativo, ese
Órgano Legislativo Nacional debe proceder, luego de los trámites
correspondientes, a la escogencia por mayoría absoluta -mitad más uno de los
diputados y diputadas presentes en la sesión parlamentaria que corresponda- de
los titulares de las instituciones que componen el Consejo Moral Republicano,
en un tiempo no mayor de treinta (30) días continuos". La Sala
Constitucional estimó como mayoría para la designación de los miembros del
Poder Ciudadano la mayoría simple que es la que se aplicó para las sanciones de
las leyes ordinarias y demás actos parlamentarios, olvidando que el artículo
279, constitucional, estableció que la Asamblea Nacional requiere d la mayoría
calificada de las dos terceras partes, porque se trata de la designación de un
Poder del Poder Público y no la simple sanción de una ley o de un acto
parlamentario ordinario.
La anterior interpretación resulta
acomodaticia y forzada porque al no poder obtener el partido oficial las dos
terceras partes requeridas, en el lapso constitucionalmente establecido, se
debía someter a una consulta popular las designaciones, por lo que por esta
Sentencia se sustituyó la soberanía popular por una mayoría simple, dado que
estando bajo discusión en la Asamblea Nacional la designación de los miembros
del Poder Ciudadano, mediante los debates pertinentes, y puesto que el Consejo
Moral Republicano ya había enviado las respectivas ternas, subrepticiamente
éste participa que no se había cumplido con la designación del Comité de
Postulaciones por falta de acuerdo entre ellos para que así se designara al
Poder Ciudadano por la Asamblea Nacional y no por la voluntad popular. En todo
caso, en el supuesto negado que pudiera hacerlo la Asamblea Nacional, el
principio intangible para la designación del Poder Ciudadano, conforme se
desprende del artículo 279, constitucional, es el de la votación una mayoría
calificada favorable de dos terceras partes y no por una mayoría simple. Con
esta Sentencia se violaron normas de la Constitución relativas a la legitimidad
de origen democrática de los miembros del Poder Ciudadano y de respeto a la
soberanía popular. por la interpretación torticera que efectúo la Sala
Constitucional.
Dada la gravedad de la ilegitimidad ocurrida
con la designación en Venezuela del Defensor del Pueblo, Alteración esta que
configura un fraude constitucional con la complicidad de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, . por irrespetarse la supremacía de la
Constitución, desconocerse la soberanía popular y por la falta de garantía de
su imparcialidad por tratarse de un dirigente político del partido de gobierno,
lo cual compromete seriamente desde la ética la figura de dicho Defensor en el
sistema de protección de los derechos humanos latinoamericanos, que representa
un precedente negativo y nefasto para dicha institución, he creído mi deber
como Vice Presidente del Instituto Latinoamericano del Ombudsman hacerle
participe de esta anormalidad institucional para la vigencia de la Defensoría
del Pueblo en Latinoamérica y en el resto del mundo democrático. Le ruego hacer
del conocimiento de los miembros de ese Instituto le presente comunicación por
considerar que concierne a la defensa de los principios y propósitos de su
creación y funcionamiento.
Román
J.Duque Corredor
academiadecienciaspoliticas@gmail.com
@romanjoseduque
Vice Presidente del Instituto Latinoamericano
del Ombudsman.
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