miércoles, 24 de septiembre de 2014

ISAAC VILLAMIZAR, INFERIORIDAD CONSTITUCIONAL

La constitución norma la vida del Estado. Por eso es la ley fundamental, ley de leyes. Todas las leyes orgánicas, especiales y ordinarias que regulan la estructura, funcionamiento e interrelación del Estado y de sus órganos del Poder Público deben y tienen que ser cónsonas con esa norma suprema. La Constitución actual entró en vigencia como manifestación de la voluntad del pueblo, expresada como poder constituyente originario en el referendo aprobatorio del 15 de diciembre de 1999. 


El principio de la superlegalidad constitucional deriva, en consecuencia, de considerar la Constitución como norma jurídica de la organización del Estado que fija los preceptos básicos a los cuales está subordinado todo el ordenamiento jurídico.

En la propia Constitución está formalmente expresado el principio de la supremacía constitucional en su Artículo 7. Todas las personas y órganos del Poder Público están sujetos a ella. Esto significa que la Constitución prevalece sobre la voluntad de los órganos constituidos del Estado, incluyendo el Ejecutivo Nacional, la Asamblea Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que su modificación sólo puede llevarse a cabo conforme se dispone en su propio texto, como expresión e imposición de la voluntad popular producto de ese poder originario. El ciudadano tiene el derecho constitucional, en un Estado Constitucional, a que se respete el principio fundamental de la supremacía constitucional.
Este principio de supremacía del texto fundamental está asegurado concretamente al disponerse la necesaria e indispensable intervención del pueblo para efectuar cambios en la Constitución mediante tres procedimientos diferentes: La Reforma Constitucional, la Enmienda Constitucional y la Asamblea Nacional Constituyente. Todos están regulados en la Carta Magna, con la debida participación de la voluntad popular para su iniciativa y aprobación. No existe en el texto constitucional “poder constituyente derivado” alguno para cambiar la Constitución. Por otra parte, también en la Constitución está previsto un sistema de justicia constitucional para garantizar dicha supremacía, su inviolabilidad e integridad. En su Título VIII se contempla la garantía de la Constitución. Allí se contempla que la Sala Constitucional tiene su correspondiente competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad, que puede ser previo o posterior. Pero también existe el control extraordinario o acción de amparo que ofrece la tutela judicial de los derechos humanos reconocidos implícita o expresamente en la Carta Magna. Igualmente se eleva a rango constitucional el control difuso del texto fundamental, a través del cual corresponde a todos los jueces de la República, aún de oficio, asegurar la integridad de la Constitución.
De tal manera que el Ejecutivo Nacional, ni siquiera por Decreto Ley, puede cambiar el texto y espíritu constitucional. Tampoco puede hacerlo la Asamblea Nacional, sancionando leyes orgánicas, especiales u ordinarias, alterando la estructura del Poder Público contemplado en la Constitución, ni creando entidades político-territoriales que no existen en el texto básico, trastocando el alcance de la verdadera democracia participativa. Mucho menos la Sala Constitucional, que se supone tiene la tarea de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, y que es el máximo y último intérprete de la Constitución, para velar por la uniformidad de su aplicación (Art 335), puede desarrollar un proceso de mutación ilegítima de la Constitución, mediante sentencias de dudoso carácter interpretativo, o legitimando decisiones inconstitucionales de otros órganos del Estado, usurpando así el poder constituyente originario. Corresponderá al ciudadano integrante de la soberanía popular, seguir defendiendo su derecho inalienable a que se rescate la supremacía de un texto que, en la realidad de la vida nacional, ha perdido su vigencia.
Isaac Villamizar
isaacvil@yahoo.com
@isaacabogado

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