jueves, 2 de julio de 2015

VICTOR RODRIGUEZ CEDEÑO, LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE DE HAYA EN EL CASO DE LA CONTROVERSIA CON GUYANA

La controversia territorial con Guyana está en la agenda internacional de Venezuela, aunque el régimen de Maduro se esfuerza por incluirla en el debate interno con los efectos negativos que ello pudiere tener en un proceso de solución práctica y favorable a nuestros intereses de Estado. El tema es complejo. Sus aspectos materiales son diversos y exigen experticia. Los aspectos procesales son igualmente complejos y no siempre entendidos. Es a ellos a los que me refiero ahora.

Antes cualquier aventura que algunos pretendan emprender para ubicar la controversia en el debate electoral interno debemos estar claros que no se puede recurrir a la fuerza ni a la amenaza de la fuerza para solucionar una controversia internacional y que las partes en la misma deben recurrir libremente para su solución, a los medios establecidos por el Derecho Internacional, enunciados en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ).
Algunos medios de solución son políticos (negociación, buenos oficios,  investigación, mediación, conciliación), cuyas conclusiones no son vinculantes. Las partes pueden o no aceptarlas. Otros medios son jurisdiccionales (arbitraje y arreglo judicial)  cuyas decisiones, distintamente a las primeras, son vinculantes, obligatorias. Las partes deben ejecutarlas lo que ha sido siempre el caso, aunque la forma de cumplirlas ha sido diversa. Hay la posibilidad también de recurrir a organismos o acuerdos regionales para solventar la controversia e incluso a otros medios pacíficos de su elección, como los buenos oficios, no señalados en el citado Estatuto de la Corte, aunque si en Declaraciones y otros textos internacionales posteriores a 1945.
La controversia con Guyana sobre el territorio Esequibo, definida en el Acuerdo de 1966, debe ser resuelta por uno de los medios previstos por el Derecho Internacional. Hasta ahora, se han llevado a cabo negociaciones entre las partes, se ha recurrido a los buenos oficios pero sin resultados concretos. La controversia sigue pendiente lo que implica que ninguna de las partes puede ejercer ningún acto de jurisdicción sobre el territorio y los espacios que éste proyecta. Guyana, lamentablemente, ha violado sus obligaciones internacionales al otorgar concesiones en la zona en reclamación y al actuar unilateralmente, de forma arbitraria, contrariando así el Derecho Internacional y sus compromisos con Venezuela derivados del Acuerdo de 1966.
El gobierno de Guyana ha asomado la posibilidad de que la controversia sea remitida a la CIJ, al interpretar de manera inapropiada el artículo IV-2 del Acuerdo de 1966. Pero la Corte no podrá considerarla sin el consentimiento de Venezuela que nunca lo ha expresado y que seguramente no expresará por ahora, ni en general ni en relación con esta controversia, en particular. La Corte ha sido muy clara (Casos Mavrommatis, Oro monetario), como lo fue su predecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional (Casos Fábrica de Chorzow, Minorías alemanas) al establecer que para constituirse en parte en un proceso ante ella, el Estado debe expresar su consentimiento, es decir, su voluntad, de manera clara e inequívoca, de aceptar su jurisdicción.
Si bien es cierto que el Acuerdo de 1966 otorga la facultad al Secretario General de escoger uno de los medios previstos en el Estatuto de la Corte, entre ellos el arreglo judicial, ello no podría significar que la Corte es competente para conocer la controversia. Sería un exceso concluir, como lo han expresado órganos jurisdiccionales internacionales, que una disposición de un Acuerdo sustituya la declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte. La misma Corte ha señalado incluso la inconveniencia de que un órgano internacional, como el Consejo de Seguridad (Casos Estrecho de Corfú y Mar Egeo) pueda remitirle una controversia para su consideración pues ello no puede sustituir el consentimiento de los Estados partes en la misma. De manera que la misma Corte se vería obligada a declarar su incompetencia y por lo tanto no podría considerar la controversia.
La jurisprudencia de otros tribunales y órganos arbitrales han llegado a la misma conclusión. En el Caso Tidewater el órgano arbitral creado en el marco del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones (CIADI), que examina la Ley Nacional de Venezuela en materia de Inversiones para fundamentar la jurisdicción del órgano arbitral declaró que “la remisión al Convenio de Washington (que hace el artículo 22 de la Ley) no podría traducirse en la aceptación automática de la jurisdicción del Centro. El tribunal consideró entonces que de la interpretación de buena fe (de la legislación venezolana) no se puede concluir que dicha disposición (artículo 22) signifique la expresión del consentimiento por parte de Venezuela para aceptar la jurisdicción del Centro”.
Es importante estar claros en materia tan delicada que merece un tratamiento serio y responsable a la vez que unidad de criterios a nivel nacional. Venezuela no ha aceptado la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y el Acuerdo de 1966 no puede constituir la base del consentimiento que se exige para que la Corte de La Haya pueda conocer la controversia sobre el territorio esequibo,  con Guyana. Además, el artículo 33 del Estatuto prevé otros mecanismos no jurisdiccionales a los que se podría recurrir para lograr sin mayores traumas la solución práctica de esta controversia.
Victor Rodriguez Cedeño
vitoco98@hotmail.com
@VITOCO98

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