Sobre la
controversia con Guyana se ha dicho mucho estos días. Algunos aciertos y muchos
desaciertos de un lado y de otro. El
tema es difícil y exige seriedad para evitar malas interpretaciones y confundir
a la opinión pública. Hay cuestiones muy distintas que deben separarse para su
examen. Por un lado, los aspectos procesales, relacionados con los mecanismos
para la solución de la controversia; y, por el otro, las cuestiones sustantivas
o materiales relacionadas, principalmente, con la nulidad del laudo arbitral
que es precisamente el objeto de la controversia entre los dos países, según el
Acuerdo de Ginebra de 1966.
En el primer
contexto hay que tener claro que las partes deben escoger de mutuo acuerdo uno
de los mecanismos previstos por el Derecho Internacional, enunciados en su
mayoría en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas que, por cierto,
no jerarquiza ni establece ningún orden de aplicación. Si las partes no logran
un acuerdo sobre la elección del mecanismo, el Secretario General de las
Naciones Unidas u otro órgano internacional puede sugerir un medio específico.
En todos los casos, para simplificar, es indispensable que los Estados partes en
la controversia acepten conjuntamente el mecanismo, más aun si se trata de
procedimientos jurisdiccionales como el arbitraje o el arreglo judicial, es
decir, la Corte Internacional de Justicia.
En este último
caso, debemos reiterar que aunque el Secretario General recomiende ir a la
Corte, los Estados partes tienen que expresar su consentimiento, de manera
independiente. El Acuerdo de Ginebra no sustituye el consentimiento de los
Estados partes en la controversia para aceptar la jurisdicción del tribunal. El
artículo IV del Acuerdo no constituye una base autónoma de jurisdicción por lo
que se exige la aceptación ulterior por las partes, de manera clara e
inequívoca, de la jurisdicción de la Corte para que ésta pueda declararse
competente y admitir la cuestión que puede ser presentada por la vía
unilateral, es decir, mediante demanda de una de las partes; por un compromiso suscrito entre ambos; por
la aplicación de un tratado, como sería el caso del Pacto de Bogotá, del cual
Venezuela no es parte o por actos concluyentes que suponen la expresión del
consentimiento (foro prorrogatum).
El recurso a la
Corte es entonces posible. El tema de la nulidad del laudo puede ser examinado
por la Corte si las dos partes le confieren la competencia al tribunal. Algunos
han adelantado que sería un fracaso para Venezuela si la Corte llegara a
examinar la controversia. No habría, según algunas opiniones, una
fundamentación jurídica lo suficientemente sólida como para lograr que se
declarase nulo el laudo arbitral de 1899. Otros han ido más allá al afirmar que
la Corte no genera confianza y que una decisión sobre la controversia
beneficiaría a Guyana por ser un país más pequeño. Creo que estamos en el
espacio de los desaciertos de unos y de otros.
La Corte es una
institución muy seria, integrada por juristas del mayor prestigio
internacional, expertos en Derecho Internacional, independientes e imparciales,
que adopta sus decisiones en base al Derecho Internacional, de conformidad con
el artículo 38 de su Estatuto. No hay consideraciones políticas y si se aleja
del derecho, al aplicar la equidad, es solamente si las partes lo consienten.
En la Corte están representados los diversos sistemas jurídicos del mundo.
Venezuela ha tenido por más de veinte años dos eminentes juristas como jueces
del tribunal, Andrés Aguilar y Gonzalo Parra Aranguren lo que muestra el alto
nivel profesional y la independencia e imparcialidad del tribunal. Además,
habría suficientes elementos recopilados antes por los gobiernos democráticos
para demostrar que el laudo fue adoptado fraudulentamente y que se ignoraron
las cuestiones jurídicas fundamentales relacionadas con la titularidad para
consolidar el despojo territorial.
Lo importante es
determinar si Venezuela ha sostenido de manera constante su posición respecto
de la nulidad del laudo arbitral de 1899, es decir, si ha renunciado o no a su
pretensión jurídica y por ende si ha reconocido o no la validez del laudo. Respecto a ello debemos afirmar que se ha
mantenido una posición muy clara en relación con el laudo y que no se ha
renunciado a ninguna pretensión, pese a la irresponsabilidad política de Hugo
Chávez y de Maduro como Canciller y ahora como Presidente. Las declaraciones
formuladas en varias ocasiones, los silencios y los distintos actos unilaterales
que habrían podido formular las autoridades nacionales, no pueden traducirse en
una renuncia a nuestras pretensiones, menos aún en el reconocimiento de la
validez del laudo arbitral.
Estamos ante
actos que pueden producir determinados efectos jurídicos (obligaciones a cargo
del Estado autor) en este contexto, como también lo podría tener el silencio o
inacción que sin ser un acto jurídico en el sentido estricto del término
también puede producirlos. Pero para que esas puedan producir determinados
efectos jurídicos esas declaraciones y actos deben llenar ciertos requisitos
que exige el Derecho Internacional, recogidos en los Principios Rectores
adoptados por la Asamblea General, por recomendación de la Comisión de Derecho
Internacional (2006).
Las declaraciones
unilaterales del Estados, que deben siempre ser interpretadas en forma
restrictiva, dada sus especificidades que las distinguen del tratado, elaborado
entre dos o más sujetos (acto convencional), deben ser formuladas por personas
autorizadas, públicamente y con la intención clara e inequívoca de producir
efectos jurídicos, para lo cual deben tomarse en cuenta el contexto, las
circunstancias y las reacciones tanto del destinatario como de otros Estados.
La Corte de La Haya ha examinado en varias ocasiones declaraciones y actos
unilaterales, incluso inacciones, para determinar su carácter jurídico. En
algunos casos el Tribunal las ha
considerado como meros actos políticos, sin contenido jurídico, pese a haber
sido formulada por representantes autorizados del Estado, como sería el caso de
la declaración del Presidente de Mali que fue considerada una “ocurrencia”
(boutade) política (Caso Burkina Fasso/Mali). En otros, ha considerado que no
fueron formuladas por persona autorizadas (Caso del Golfo de Maine), mientras
que en otras ha dado valor y consecuencias jurídicas a tales declaraciones
(Caso de los Ensayos Nucleares; caso de la República del Congo contra Ruanda).
El tema es
complejo y merece mayor análisis. Este es apenas uno de sus aspectos. Por ahora
me limito a afirmar que a pesar de los actos irresponsables del régimen, desde
1999, Venezuela no ha renunciado a sus pretensiones jurídicas, menos aún podría
inferirse que como consecuencia de esa renuncia habría reconocido la validez
del laudo arbitral. Tales actos son simplemente actos políticos que se insertan
en la política exterior del régimen venezolano, desde 1999.
Victor Rodriguez Cedeño
vitoco98@hotmail.com
@VITOCO98
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