lunes, 27 de julio de 2015

GABRIEL S. BORAGINA, RESISTENCIA A LA OPRESIÓN, TEORIA POLITICA, DESDE ARGENTINA

Para poder entender el tema de la resistencia a la opresión, es necesario previamente dar algunas nociones básicas sobre la legitimidad del poder, para lo cual nada mejor ni más apropiado que la autoridad del Profesor Constitucionalista Dr. Germán J. Bidart Campos que enseña:

"La legitimidad “de origen” y “de ejercicio”. 51. — Tradicionalmente se ha hablado, con referencia al poder, de una legitimidad de origen, y de una legitimidad de ejercicio.
 a) La legitimación de origen hace al título del gobernante, y depende concretamente del derecho positivo de cada estado, como que consiste en el acceso al poder mediante las vías o los procedimientos que ese derecho tiene preestablecidos. En el estado democrático, se dice que el acceso al poder y la transmisión del poder operan mediante la ley y no por la fuerza.
 b) La legitimidad de ejercicio se refiere al modo de ejercer el poder. Genéricamente, podemos decir que si, objetivamente, el fin de todo estado radica en la realización del bien común o valor justicia, la legitimidad de ejercicio se obtiene siempre por la gestión gubernativa enderezada a aquel fin, y, viceversa, se pierde por el apartamiento o la violación del mismo.
 La pérdida de la legitimidad de ejercicio proporciona título, con base en la justicia material, y en circunstancias extremas de tiranía o totalitarismo que producen la obturación de otras vías exitosas, para la resistencia del pueblo contra el gobernante. Vamos con ello, en la teoría política, hacia el derecho de resistencia a la opresión y en el derecho constitucional hacia el tema del derecho de revolución.
 El derecho de resistencia está previsto en el art. 36 contra los que ejercen los actos de fuerza que la norma nulifica e incrimina (ver nº 53).”[1]
 Al referirse al art. 36, el autor citado está haciendo alusión a la Constitución de la Nación Argentina. Un "estado democrático" -de acuerdo al criterio anterior que compartimos- debe reunir, entonces, para su existencia estos dos requisitos, si falta alguno de ellos no podría, pues, hablarse de "estado democrático" sino de una dictadura, tiranía o un estado totalitario. Pensamos que esto último es lo que ha sucedido en la Argentina durante los tres largos e ininterrumpidos gobiernos del FpV (Frente para la Victoria, encabezado por la tenebrosa secta Kirchner, en los que, si bien en apariencia, se habría cumplido la primera de las condiciones (de la cual tenemos justificadas dudas que hemos expuesto en más de una oportunidad y en diversas ocasiones), resulta más que claro que no se cumplió de ningún modo la segunda de ellas.
En efecto, lejos de perseguir "la realización del bien común o valor justicia" dicha secta ha procurado la concreción de metas sectoriales o particulares de afines u obsecuentes al poder detentado durante un dilatadísimo periodo, en que se prostituyó no sólo el valor justicia, sino todos los demás valores y la convivencia misma dentro del seno de la sociedad. Situaciones como la descripta, habilitan el derecho a la rebelión por parte del pueblo sometido al capricho de tales déspotas, sedientos megalómanos insaciables de poder, como tantas veces se los ha visto.
Lamentablemente, los tiranos siempre han hecho hincapié en la primera de las exigencias, omitiendo toda alusión a la segunda, de hecho la más importante de los dos atributos de la legitimidad, dado que la elección de un gobierno se agota simplemente en el acto electoral, en tanto que el ejercicio del mismo conlleva un tiempo muchísimo más dilatado, por cuanto cobra mayor gravedad la circunstancia de que ese ejercicio se aparte de la realización del bien común o del valor justicia como ha sido el caso.
"50. — Es sugestiva la ubicación del art. 36, que preserva al poder, dentro del rubro de los nuevos derechos y garantías. Por eso, también lo ligamos al sistema de derechos.
En efecto, es fácil entender que el orden institucional y el sistema democrático hallan eje vertebral en dicho sistema de derechos, y que atentar contra el orden institucional democrático proyecta consecuencias negativas y desfavorables para los derechos. No en vano en el art. 36 también viene encapsulado, con definición expresa, el derecho de resistencia dentro del marco genérico que incrimina las conductas que lesionan al bien jurídico penalmente tutelado en forma directa por la constitución, para evitar la ruptura en la transmisión legal del poder.(Ver nº 49).
Es algo así como una cobertura general, con bastante analogía respecto del clásico delito del art. 29 que, a su modo, también tiende a preservar un similar bien jurídico, cuando da por cierto que la concentración del poder en el ejecutivo, o en los gobernadores de provincia, al fisurar la división de poderes pone a merced del gobierno la vida, el honor o la fortuna de las personas."[2]
Cualquier intento de concentración del poder habilita el derecho de rebelión de la ciudadanía para desplazar a ese poder. Y este derecho, se encuentra plasmado en la Constitución de la Nación Argentina, pero aunque no estuviera por ella contenido hay que concluir que el derecho de rebelión y de resistencia a la opresión no desaparece como tal, por cuanto se trata de un derecho natural del hombre, y no de algo que para ser deba contar con un previo "reconocimiento" positivo legal.
No son muchos, lastimosamente, los gobiernos que creen que la soberanía reside -en definitiva- en el pueblo mismo y no en los gobernantes. Por otra parte, queda claro que el abuso de poder es un delito tipificado por la constitución y penalmente sancionado. Los gobiernos no tienen derecho a violar derechos, y esto es lo que justifica plenamente el derecho de rebelión contra un gobierno que vulnera el sistema de derechos que garantiza la constitución. Derechos todos anteriores al hombre y no creados por el hombre.
La "transmisión legal del poder" implica que el poder se trasmite a otra persona diferente a quien lo ejercía hasta el momento en que dicha transmisión ha de tener lugar, es decir, implica la esencia del sistema democrático la alternancia del poder para evitar la perpetuación en el mismo de una o más personas de un único signo.
[1] Bidart Campos, Germán J. Manual de la Constitución Reformada – Editorial Ediar. Tomo I – pág. 84 y 85.
[2] Bidart Campos, Germán J. Manual de la Constitución Reformada. Tomo III, Ob. Cit. pág. 14/15

Gabriel Boragina
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@GBoragina

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