0.
Obertura.
La Constitución puede ser violada de muchas maneras. Hay unas
violaciones evidentes. Otras son más sutiles. Uno de los casos especiales de
violación de la Constitución es lo que un jurista francés* denominó hace algún
tiempo como “fraude a la Constitución”.
En
un sentido, hay fraude a la Constitución cuando se pretende modificar su texto
por un mecanismo distinto al admitido para ello. En otros casos, puede hablarse
de fraude a la Constitución cuando se dictan decisiones que en apariencia
respetan la Constitución, pero que en el fondo constituyen una violación a la
Constitución.
La
reciente designación de los representantes del Poder Ciudadano es buen ejemplo
de ello.
De
acuerdo con el Artículo 279 de la Constitución, la Asamblea Nacional “mediante
el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes” escogerá a los
representantes del Poder Ciudadano. Es decir: al Fiscal General, al Contralor
General y al Defensor del Pueblo.
En
sesión del 22 de diciembre, sin embargo, la Asamblea Nacional designó a los
representantes del Poder Ciudadano con el voto de la mayoría “simple” o
“absoluta”: la mitad más uno de sus miembros presentes. ¿Pero cómo es que una
mayoría calificada pasa a ser mayoría de la mitad más uno de sus miembros?
Elemental: a través de un conjunto diversos de actos, que de manera conjunta,
suponen un fraude a la Constitución. Y este fraude a la Constitución se realizó
en seis actos.
1.Primer
acto.
Se
inició el procedimiento para designar al Comité de Evaluación de Postulaciones
del Poder Ciudadano. De acuerdo con el Artículo 279 de la Constitución, el
Consejo Moral Republicano debe convocar al Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, integrado “por representantes de diversos
sectores de la sociedad”. Ese Comité propondría a la Asamblea una terna, de la
cual se seleccionarán a los representantes de ese Poder con el voto de las 2/3
partes de la Asamblea.
El
25 de septiembre de 2014 fueron publicadas en la Gaceta Oficial las Normas
Relativas para la convocatoria y conformación del Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano. De
acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, estas normas regularon el
procedimiento para designar al Comité que debía presentar la terna a la
Asamblea Nacional.
En
todo caso, la designación de los miembros de ese Comité correspondía al Consejo
Moral Republicano.
2.
Segundo acto.
El
Consejo Moral Republicano declaró que no hubo “consenso” para elegir a los
miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. A
finales de noviembre, la Presidente del Consejo Moral Republicana (la Fiscal
Luisa Ortega) informó que no hubo consenso para designar a los miembros del
Comité de Evaluaciones. Sin embargo, el Foro Penal advirtió que tal declaración
era inconsistente, pues no existían pruebas de las gestiones realizadas por el
Consejo Moral Republicano para designar a los miembros del Comité.
En
todo caso, esa explicación era claramente irrelevante: el Consejo Moral
República, de acuerdo con el Artículo 279 constitucional, estaba obligado a
designar a los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder
Ciudadano. Y, al no efectuar esa designación, se violó la Constitución.
3.
Tercer acto.
La
Asamblea Nacional designó a los miembros del Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano. En la Gaceta Oficial del 2 de diciembre de
2014, la Asamblea Nacional designó a los miembros del Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, en vista de que el Consejo Moral Republicano
no efectuó tal designación.
Es
importante destacar que la Asamblea Nacional reconoció que el Consejo Moral
Republicano había incumplido su obligación de designar a los miembros del
Comité de Evaluaciones.
4.
Cuarto acto (y una hipótesis).
La
Asamblea Nacional adelantó que la designación de los miembros del Poder
Ciudadano se haría por “mayoría simple” (lo hemos dicho antes: la mitad más uno
de los integrantes de la AN). Ya para el viernes 19 de diciembre, el Presidente
de la Asamblea Nacional había adelantado que la designación del Poder Ciudadano
podía efectuarse por mayoría simple de los Diputados. De hecho, llegó a
convocarse a la sesión extraordinaria de la Asamblea para el sábado 20 de
diciembre. Posteriormente fue diferida para el lunes 22: el día de hoy.
Las
palabras “mayoría simple” y “mayoría absoluta” son sinónimos: aluden a la mitad
más uno de los Diputados presentes en la sesión.
Dos
preguntas surgieron a partir de este punto. La primera: ¿cómo podía sostenerse
que la designación del Poder Ciudadano se efectuaría por “mayoría simple”,
siendo que el Artículo 279 constitucional alude a una mayoría calificada de las
2/3 partes?. La segunda: ¿por qué se difirió la sesión extraordinaria del día
sábado 20 al lunes 22 de diciembre?
Pues
bien: el sábado 21 de diciembre, aprovechando un rato de ocio, decidí emplear
métodos deductivos para tratar de inferir cuál tesis podía emplearse para
justificar la designación del Poder Ciudadano por “mayoría simple”. Volví a
leer el Artículo 279 constitucional y lo vi claro: de acuerdo con el segundo
párrafo de esa norma, si el Consejo Moral Republicano no designa al Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, correspondería a la Asamblea
Nacional “designar” al titular del Poder Ciudadano correspondiente. La misma
norma está en el Artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Y si se
lee bien esa parte del Artículo 279, podrá verse que la Constitución no exige
la mayoría de las 2/3 para que la Asamblea designe a los representantes del
Poder Ciudadano, como sí lo hace la propia norma luego de regular la
designación del Comité de Evaluación.
Entonces,
me aventuré a lanzar una hipótesis: el Consejo Moral Republicano no designó a
los miembros del Comité de Evaluación, precisamente, para abrir la posibilidad
de que la designación de los representantes del Poder Ciudadano fuese efectuada
por la Asamblea de acuerdo con el segundo párrafo del Artículo 279
constitucional. Como esa norma no señala cuál es la mayoría que se requiere, se
interpretaría que la mayoría es “simple” o “absoluta”.
Y
eso me llevó a responder (a título de hipótesis) la segunda pregunta: la sesión
para designar a los representantes del Poder Ciudadano fue cambiada del sábado
20 al lunes 22 para permitirle a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia avalar la tesis de la mayoría simple o absoluta. Es decir: el quinto
acto.
5.
Quinto acto.
La
Sala Constitucional avaló la designación de los representantes de la Sala
Constitucional por mayoría absoluta. La sesión de la Asamblea Nacional para
designar a los miembros del Poder Ciudadano, junto a los tres Rectores del
Consejo Nacional Electoral y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
fue convocada para el lunes 22 de diciembre de 2014, a las diez de la mañana.
En coincidencia, ese día también se conoció que el 19 de diciembre el
Presidente de la Asamblea Nacional había requerido a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia la interpretación sobre cómo debía designarse a
los representantes del Poder Ciudadano, de acuerdo con el segundo párrafo del
artículo 279 de la Constitución. Y en algún momento del lunes 22 (debió ser más
o menos a la misma hora de la convocatoria) la Sala Constitucional dictó
sentencia.
Se
concluyó que, como el segundo párrafo del Artículo 279 constitucional no
especificaba cuál mayoría se requería para designar a los representantes del
Poder Ciudadano, debía entenderse que esa designación era por la “mitad más uno
de los diputados y diputadas presentes en la sesión parlamentaria que
corresponda”.
El
razonamiento de la Sala Constitucional deriva de una errada interpretación del
Artículo 279 constitucional. Es cierto que el segundo párrafo no especifica qué
mayoría se requiere para la designación de los representantes del Poder
Ciudadano, pero esa especificación es innecesaria pues ya el primer párrafo
fija la regla general: la designación de esos representantes se hará por el
voto de las 2/3 de los integrantes de la Asamblea.
No
tenía sentido que mediando terna del Comité de Evaluación del Postulaciones del
Poder Ciudadano se exija una mayoría de las 2/3 partes de la Asamblea, pero
para la designación en caso de ausencia de tal Comité se requiera una mayoría
simple.
6.
Sexto acto.
Finalmente,
la Asamblea Nacional designó a los representantes del Poder Ciudadano por
“mayoría constitucional”.
A
primera hora de la tarde del lunes 22 de diciembre, la Asamblea Nacional
designó a los representantes del Poder Ciudadano por “mayoría constitucional”.
Es decir: la mayoría “simple” o “absoluta”
de los diputados presentes. También se conoció que la designación de los
Rectores del Consejo Nacional Electoral corresponderá a la Sala Constitucional,
al no haberse logrado el acuerdo de las 2/3 partes de los integrantes de la
Asamblea.
///
7.
Conclusión.
Con
esa designación, se materializó el fraude a la Constitución: una mayoría de las
2/3 partes pasó a ser una mayoría “simple” o “absoluta”. La designación de los
representantes del Poder Ciudadano por la mayoría simple o absoluta de los
integrantes de la Asamblea puede ser calificado técnicamente de “fraude a la
Constitución”, pues la violación de la Constitución resulta de una serie de
actos que en apariencia son válidos, pero en el fondo implican una clara
violación al Artículo 279 de la Constitución, de acuerdo con el cual la
designación de los representantes del Poder Ciudadano debe hacerse por la
mayoría de las 2/3 partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. De hecho,
el Artículo 279 constitucional fue modificado, para avalar la designación de
los representantes del Poder Ciudadano por mayoría “simple” o “absoluta”.
*
La tesis del “fraude a la Constitución” fue desarrollada por el profesor George
Liet-Veaux, en su artículo “Le fraude á la Constitución”, publicado en la Revue
de Droit Public, 1942. El concepto fue
aceptado por la sentencia de la Sala Constitucional N° 74/2006.
José
Ignacio Hernández G.
jihernandezg@ghm.com.ve
@ignandez
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