1.- Conceptualización. – La “Emergencia
Constituciónal”, en su sentido objetivo y de connotación constitucional, en la
formulación diseñada en las normas 333 y 350 que dan vida al Título VIII bajo el rótulo “De la Protección de esta
Constitución”, emerge como una magistratura de naturaleza extraordinaria que
tiene como titular natural a “todo ciudadano o ciudadana investido o no de
autoridad”, que al obedecer a las Circunstancias de gravedad, necesidad y
urgencia se superpone a los poderes constituidos y que, por ese mismo carácter, una vez
cumplida la específica y excepcional finalidad, desaparece o entra en estado
potencial tan pronto como los factores nocivos que la originaron cesan, para
dar paso a la gestión de los órganos ordinarios.
2.- ¿Cuándo aparece y se corporiza orgánicamente la
“Emergencia Constitucional”?
La “Emergencia Constitucional” como mecanismo de
protección de la Constitución, de sus valores, principios e instituciones, está
prevista y constitucionalizada, como ya lo asentamos, en los artículos 333 y
350 de la Carta Fundamental, tanto en su aspecto valorativo y dinámico como en
la instrumentación operativa para hacer efectiva su vigencia, permanencia y
aplicación.
Las dos normas operan como un anillo de conjunción
para nulificar los quebrantamientos de que haya sido objeto, accionadas por un
mandato insoslayable fundamentado en el ejercicio del Poder Soberano que reside
intransferiblemente en el pueblo, origen y base de los Poderes Públicos como
realidad y esencia ontológica y dogmática de la democracia, según los
señalamientos del artículo 5 constitucional.
La “Emergencia Constitucional” posee, en el sentido
de mecanismo de metacontrol que preocupó al legislador constituyente en su celo
de protección concreta y final ante la posibilidad de que los órganos
constituidos para mantener la intangibilidad de sus preceptos (Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Asamblea Nacional) se
desviaran en el cumplimiento de su objeto-deber, la entidad o categoría de una
“institución tutelar extraordinaria”, de naturaleza constitucional para hacer
frente a intentos o situaciones dirigidos inequívocamente a la substitución
de un sistema político y de un gobierno consensuado por
otro sistema y otro gobierno que sólo encuentran arraigo en la letra y espíritu
de las dictaduras totalitarias; degradaciones estas de modos de gobiernos
prácticamente desterrados, hoy en día, de la geografía política de Europa,
lugar donde estas aberraciones tuvieron nacimiento, desarrollo y vigencia. Al
estar consagrada la figura, de función correctiva, de la “Emergencia
Constitucional” en las normas 333 y 350 como mecanismo supra-institucional de
garante último y final de la estabilidad, vigencia y observancia del orden
normativo superior, tenemos que aceptar que está dotada de un alcance con
fuerza soberana no limitada por ningún poder constituido; y cuya misión y
autoridad está dirigida a la revisión, recomposición y corrección de las estructuras del Estado
que han hecho posible, permitieron o realizaron las conductas que quebrantaron
y subvirtieron los mandatos del Constituyente.
En su labor saneadora, la figura de la “Emergencia Constitucional”
(sustantivación sincrética del espíritu del legislador constituyente) funciona
con toda la amplitud de “poder decisorio original” en nombre y receso del
Cuerpo Soberano, según su propia y expresa voluntad contenida en las normas
indicadas (333-350), por lo que sus determinaciones concretadas en actos están
revestidas de la más alta juridicidad y comportan rango, eficacia y
obligatoriedad superior al de las estipulaciones y normas sub constitucionales.
Cuando ocurre el dislocamiento del orden normativo
por acción de los agentes del Alto Gobierno, actuando en nombre o
representación de éste, se origina una crisis profunda en el ámbito funcional
de las instituciones del Estado operada por la “confusión” de los límites
competenciales de los Poderes Públicos que, en definitiva, se resuelve en una
delegación tácita de facultades, materiales y formarles, en beneficio del
titular (o ejerciente) de la Rama Ejecutiva.
De esta degradación de competencias en el ejercicio de los deberes
públicos, de la obsecuencia de los titulares de los Poderes hacia la persona
del jefe del Ejecutivo, nace la DICTADURA como realidad y negación de los
avances y conquistas de la Sociedad en su continua y ardorosa lucha por
alcanzar niveles de dignidad, que solo es posible mantener y disfrutar dentro
de un esquema de relaciones políticas democráticas.
La dictadura tiene, normal e históricamente, una
connotación negativa. Pero la dictadura Castro-Chavista-Madurista, además de
ese significado negativo, es de naturaleza y contenido esencialmente perversos,
por cuanto no sólo es un modo de gobierno, que dispone sin consultar al
gobernado, sino una “forma de Estado”, una regresión a los tiempos
pre-constitucionales de centralismo de autoridad; una pavorosa mezcla de tiranía, despotismo y absolutismo
que borra los conceptos y valores de sociedad, familia y ciudadanía y los
reemplaza, o funde, con el de voluntad dominante, excluyente y total, donde no
tiene cabida el principio de la Soberanía Popular, porque el
mandatario-dictador goza de la totalidad de los poderes políticos, civiles y
militares. Se trata, llana y paladinamente, de la especie de dictadura más
concentrada, cruel, ambiciosa y absorbente: la dictadura totalitaria que no
deja al ciudadano espacio reservado para la iniciativa, actividad y proyección
individual; ni para el cultivo y desarrollo de la vida privada. En las
dictaduras, y en esta especie particular, la categoría de ciudadano, en su
expresión real, ha sido eliminada; en contraposición al sistema democrático
cuyo gobierno se fundamenta en la opinión del ciudadano, como manifestación de
la soberanía, que es su basamento esencial operativo.
Conclusión: Con apego a los resultados del análisis
precedente podemos concluir, sin temor a
exagerar ni la conceptualización ni la razón de la específica finalidad de la
consagración normativa de la figura que: 1 -la “Emergencia Constitucional” es,
además de un mecanismo extraordinario de corrección, una magistratura de
auténtico y riguroso origen constitucional, instituida de manera expresa, pero
innominada, por el Constituyente del año 1999 con la función específica de
oficiar como agente-custodio de la intangibilidad de los principios, valores y
preceptos que estructuran y dan vida al pacto social, de garantizar la forma de
Estado y sus instituciones políticas y orgánicas, consolidar el sistema
democrático de gobierno y de hacer real y efectivo el ejercicio y goce integral
de los derechos ciudadanos. 2 – En su
rol de agente responsable del rescate para la recomposición y la reafirmación
de la institucionalidad (sometida ésta, a un proceso y decurso degenerativo
acentuado en la última década) la “Emergencia Constitucional” se substituye a
los órganos responsables de la situación, así como a la “autoridad” que
contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los
derechos humanos. 3– Que le compete, y es su tarea inmediata y final, preparar
y activar los mecanismos de que dispone la sociedad civil para que, en ejercicio pleno y diáfano de sus
derechos políticos –derechos de soberanía – se
organice en Cuerpo Constituyente especial y transitorio y proceda a
restablecer el diseño de Estado y forma de gobierno que consagra el texto
Constitucional y no otro. En estas circunstancias de gravedad y de urgencia
supremas los obligados y titulares
únicos y naturales para la legitimación de la emergente realidad política, y de
su expresión organizada, lo son por imperativo de la voluntad del Constituyente
consignada en el artículo 333 “todo
ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad , tendrá el deber
de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”, disposición comprensiva de todo
venezolano con derechos políticos, sea civil o militar.
Asesores
Constitucionalistas del Tercer Factor.
El
Coordinador Nacional del Tercer Factor
Elías
A. Buchszer Cabriles
Contralmirante
Elías
Augusto Buchszer
@eliasbuchszer
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