domingo, 24 de noviembre de 2013

FREDDY RÍOS RÍOS – JOSÉ LÓPEZ SOTO, ESPECULACIÓN: ¡COSTOS Y PRECIOS JUSTOS!, UN ANÁLISIS TÉCNICO-JURÍDICO

La reciente creación en Venezuela del Órgano Superior de Defensa de la Economía y sus actuaciones, ha enrarecido aún más el clima económico, por cuanto el discurso y las actuaciones vienen generando expectativas negativas acerca de la seguridad de contar a futuro, con abastecedores de bienes y servicios.   
  
Es pertinente recordar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.715 del 18 Julio de 2011 se publicó el Decreto Nº  8331 con Rango, Valor y Fuerza de Ley  de Costos y Precios Justos (en adelante D-Ley), que estableció a partir de su entrada en vigencia, las condiciones a las cuales quedaron sujetas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que produzcan, importen, o comercialicen bienes, o que presten servicios.

El Decreto no es aplicable a transacciones con mercancías extranjeras (es decir, aquellas que aún no han sido declaradas a pesar de encontrarse en zona primaria de aduanas, o las que se encuentran en almacenes o depósitos in bond en zona secundaria aduanera, o las ingresadas a zonas, puertos o almacenes libres o francos), sino a aquellas que se realizan con mercancías nacionales o nacionalizadas (importadas legalmente).

En consecuencia constituye una franca violación del D-Ley que cualquier autoridad de los diferentes ministerios del Ejecutivo Nacional o cualquier otro organismo, pretenda intervenir sobre mercancías extranjeras que se encuentran bajo potestad aduanera, o que emita criterios o pronunciamientos acerca de los precios y valores de las mismas, o actúen sobre éstas, por cuanto están excluidas de la aplicación de la norma.
    
Los costos de ingreso a inventario de las mercancías nacionalizadas se forman con: a) el costo CIF de las mercancías llegadas al puerto o lugar de introducción, b) los derechos de aduana, tasa, e IVA a la importación, que se determinan a partir del Valor en Aduana resultante de la declaración de aduana. c) A estos costos fiscales deben añadirse los gastos de nacionalización, transporte y manejo interno incurridos en el país por los prestadores de servicios, necesarios para el desaduanamiento y colocación de las mercancías en el depósito del importador. El Valor en Aduana, está constituido cuantitativamente por: el precio realmente pagado o por pagar al proveedor extranjero, más las adiciones o ajustes que prevé la normativa aduanera, entre los cuales son frecuentes los gastos de transporte y seguro hasta el lugar de importación. 
  
De esta manera el costo de una mercancía puesta en almacén del importador, está constituido por la sumatoria del costo CIF de importación, mas los tributos (derechos, tasa, iva), calculados a partir del Valor en Aduana, mas los gastos de nacionalización y transporte, así como los gastos de manejo en el almacén. La sumatoria de los factores de costos antes señalados,  a) + b) + c),  constituye el punto de partida para la determinación del costo de ingreso a inventario, siendo todos ellos elementos computables en la determinación de precios de transferencia, para fines del impuesto sobre la renta.

De las dos premisas anteriores se puede concluir que el Estado tiene suficiente información para comprobar los costos y las ganancias, mediante las declaraciones de los contribuyentes, de manera técnica y legal, transparente, sin discrecionalidad. 

Por el contrario no existe fórmula alguna que permita la determinación de unos “costos y precios justos”, los cuales no han sido definidos jurídica, ni económica, ni contablemente. Cualquier fórmula que pretenda imponer el Ejecutivo, para la determinación de “ganancias justas” y “precios justos”, desestimando los elementos antes señalados, generaría costos y precios arbitrarios o ficticios, ajenos a la realidad económica y contable de la compra venta.   

Por otra parte, tampoco se puede dejar de tener en cuenta el principio base que orienta la legislación nacional en materia de determinación del impuesto a las ganancias o impuesto sobre la renta, según  la propuesta de actualización (2011) de las guías o directrices sobre precios de transferencia de la Organización sobre Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, referidas al principio de plena competencia (arm´s length principle).

Por cuanto Venezuela es hoy mas que nunca, un país netamente importador y considerando que se ha orquestado una intervención arbitraria e indebida de las autoridades del Estado sobre el sector comercio, en materia de “precios justos”, es preciso reiterar la inexistencia en la legislación nacional, de definiciones de “costos justos” ni de “precios justos”. Por otra parte, el país es signatario de los acuerdos comerciales multilaterales de la Organización Mundial de Comercio, OMC, destacándose el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, cuyo Artículo VII, partiendo de una noción positiva del valor, establece que el reconocimiento (aforo) de las mercancías importadas debe basarse en el valor real de la mercancía y no en valores arbitrarios o ficticios. 

En el mismo sentido, la normativa sobre precios y valor de mercancías importadas aplicable en Venezuela, está contenida en el Acuerdo de Valoración de la OMC, en la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI y en las Decisiones 13/07 y 16/10 del Consejo de Mercado Común del MERCOSUR, conforme a lo previsto en la Decisión 66/12 del mismo órgano.

En la materia existen normas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre la Renta, que se sustentan en las directrices o guías de la OCDE para la determinación de los Precios de Transferencia, a partir de los precios de ingreso a inventario de las mercancías importadas. 
    
El precio final de venta de la mercancía es la sumatoria del costo en almacén más la utilidad o ganancia, la cual depende de la etapa del canal de distribución o la cadena de comercialización, es decir, a mayoristas, a minoristas, o venta directa al consumidor. En todo caso, la ganancia o utilidad bruta debe cubrir los gastos operacionales, tanto gastos de administración como gastos de ventas, los  posibles egresos extraordinarios, tales como intereses financieros y dejar una utilidad o ganancia neta que justifique la realización de la actividad económica y sea suficiente para cubrir el impuesto sobre la renta.   

Como se colige de lo expresado, el SENIAT, la Administración Aduanera y la Administración Tributaria nacional, dispone de una huella auditable de declaraciones y documentos exigibles, para la verificación y el control de los valores y precios de las mercancías importadas, así como de las ganancias que se pechan con el impuesto sobre la renta.
 
Por el principio de la cooperación institucional entre los entes del Estado, la SUNDECOP y el INDEPABIS dispondrían de la información necesaria para cumplir con su trabajo de control dentro del ámbito de sus competencias, ajustándose al principio de la legalidad, si partiesen de la data antes señalada. 

No obstante, otras autoridades gubernamentales además de las señaladas, se pronuncian hoy acerca de costos, precios y ganancias, sin tener competencia o atribución para ello y sin tener conocimiento de los elementos que conforman los costos y precios de las mercancías. En algunos casos los pronunciamientos tocan aspectos sumamente técnicos como la SOBREFACTURACION Y SOBREVALORACION, desconociendo que el primero constituye fraude aduanero, mientras que el segundo es una infracción. 

A tal efecto debe entenderse que es SOBREFACTURACIÓN, la presentación a la Aduana de una factura con un valor ficticio, superior al valor realmente negociado entre las partes, con ánimo de obtener beneficios indebidos en los regímenes de control de cambio, o de hacer variar las obligaciones aduaneras y tributarias aplicables, tales como el IVA y el Impuesto sobre la Renta.

Por el contrario, hay SOBREVALORACIÓN cuando el valor declarado a la Aduana, es el valor real facturado, resultante de la negociación entre comprador y vendedor, pero incluye elementos extraños al concepto del valor en aduana, por ejemplo, tributos y gastos posteriores a la llegada al lugar de importación - cuando se declara un valor DDP - o la declaración de un  valor con intereses por financiamiento, o gastos relativos a actividades a realizarse en el país de importación, en relación con las mercancías importadas.
           
Deslindados ambos conceptos en relación con el valor en aduana de las mercancías, y sin hacer ninguna precisión acerca de los precios de transferencia, se puede afirmar que ninguna empresa  puede establecer un margen de ganancia uniforme para todas las líneas de productos que importa, porque el marketing mix así lo determina. A título de ejemplo, en el sector alimenticio hay empresas que al mismo tiempo importan alimentos, que se pueden presentar frescos, en soluciones temporales, deshidratados, refrigerados, congelados, o envasados.  En consecuencia los costos de logística, en relación al transporte, manejo, almacenamiento y distribución, son diferentes para una mercancía envasada, que para una mercancía refrigerada o congelada. Diferentes costos implican diferentes precios y distintos márgenes de ganancia.     

Por lo expresado, es imposible establecer un margen de ganancia general y uniforme para las empresas, ni siquiera por rama comercial, porque cada mercancía, dependiendo de su origen productivo, requiere inversiones y gastos que necesariamente se reflejan en el precio final de venta, los cuales tienen su razón en las características de las propias mercancías, que determinan exigencias sui generis. 

Costos, precios y ganancias configuran un conjunto de relaciones económicas que no puede ser visto únicamente desde la óptica de la regulación de precios. Solo la arbitrariedad y la discrecionalidad administrativa puede asignarle a un conjunto de bienes de consumo, con características, origen y fuentes suministradoras diferentes, una rebaja estándar sobre los precios de venta, desconociendo que las empresas tienen formas de operar diferentes y distintas maneras de negociar para la compra en el exterior, aún tratándose de las mismas mercancías o mercancías idénticas, así como también existen formas de operar totalmente distintas, para la colocación de los bienes en el mercado nacional. 

Estas elementales consideraciones son ignoradas en pronunciamientos de funcionarios públicos  quienes consideran el comercio una mera actividad “usurera”. Fehaciente es el hecho que nunca ha existido una declaración pública de algún ente regulador, que se haya referido a los Incoterms o condiciones de entrega pactadas con los suministradores extranjeros en las transacciones de las mercancías, o que se haya referido a los precios de transferencia, siendo Venezuela un país dependiente de las importaciones.  

En este sentido, a efectos de la Ley de Costos y Precios Justos, los costos que han sido reflejados en la contabilidad auditada como precios de transferencia, deben ser aceptados por las autoridades nacionales, si los valores declarados en aduana son exactos, veraces y correctos.

Siendo así, los elementos precitados corresponden a la realidad de las transacciones y son los que justifican previamente ante la Administración Aduanera y Tributaria, las estructuras de costos y precios, los cuales deberían ser aceptados por cualquier otra autoridad que tenga competencia en materia de estos últimos elementos. 

En el mismo sentido deben resaltarse los aspectos jurídicos que se han obviado en los análisis realizados hasta ahora. A pesar que el D-Ley justifica en su exposición de motivos la necesidad de controlar “(…) abusos flagrantes del poder monopólico en muchos sectores de la economía (…)”  e igualmente contempla que “El poder monopólico o monopsónico y la cartelización, se han constituido en la política aplicada (…) para dominar el mercado (…), que no se corresponde a referentes internacionales, ni obedecen a una estructura de costos justificable.”, el mismo ignora normas preexistentes en materia de prácticas de dominio del mercado, así como en materia de determinación de precios. Entre otras: la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sus Reglamentos, Lineamientos y Resoluciones; las disposiciones sobre Precios de Transferencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta; el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC. 

La importancia de lo anterior radica en que en el contenido de la Ley se prescribió la obligación de inscribirse en un Registro Nacional Integrado de Costos y Precios, a cargo de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, a objeto de determinar y/o modificar las estructuras de costos y fijar los precios. Sorprende que después de 3 años de vigencia de dicha Ley, y de la creación de la SUNDECOP, sea el Organismo Superior de Defensa de la Economía, quien dirija las acciones que corresponderían dentro del ámbito de sus competencias al SENIAT, CADIVI, SUNDECOP y el INDEPABIS.

Extraña que las acciones emprendidas por autoridades del Estado no hayan tomado en cuenta la jerarquía y existencia de una data aceptada por la Administración y presentada por los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones aduaneras y tributarias, por mandato de acuerdos internacionales,  leyes orgánicas y especiales, razonae materiae.  

La mayoría de los contribuyentes personas jurídicas, presentan continuamente en cada importación la Declaración del Valor en Aduana (DVA ó DAV), en razón de la dependencia de las importaciones y/o de formar parte de grupos corporativos multinacionales. También deben presentar anualmente la Declaración Informativa de operaciones efectuadas con partes vinculadas en el extranjero (Forma PT99), además de la Declaración de Impuesto sobre la Renta que se presenta anualmente y de las Declaraciones del IVA. Todas estas declaraciones se consideran de buena fe salvo prueba en contrario, por lo cual son significativas y tienen pertinencia en materia de costos y precios, así como las que se entregan para la obtención de Certificados de No Producción o de Producción Insuficiente y para la obtención de divisas en CADIVI.
 
De lo anterior se concluye que el Estado venezolano, ha tenido en sus manos en los últimos 10 años, los documentos y la información suficiente para haber controlado y verificado las importaciones y evitar cualquier ilícito que se pudiera consumar mediante la manipulación de costos y precios.
 
Vale la pena resaltar que la burocracia que maneja costos y precios, además de la citada Superintendencia, está conformada hoy por el Órgano Superior para la Defensa de la Economía (OSDE), el CESSPA, un Centro Nacional de Comercio Exterior creado con el objeto de estatizar las importaciones y las exportaciones, y un nuevo Registro de Usuarios de Divisas RUSAD.

Es pertinente observar que el cumplimiento de los diferentes requisitos de permisología exigidos en la legislación aduanera, es de por sí generador de costos a la importación, en consecuencia, del D-Ley se derivan costos adicionales para cumplir con estas obligaciones administrativas, lo cual tiene  definitivamente incidencia en los precios y en la inflación, resultando contradictorio con los objetivos del D-Ley.  A fin de cuentas, el obligado Registro equivale a una restricción no arancelaria en los términos del GATT de 1994, así como una barrera administrativa más para el comercio interno. 
     
Sin perjuicio de lo ya señalado, es prudente tomar en consideración que lo importante para las empresas no es la mera inscripción en el Registro, sino la demostración de que sus estructuras de costos y precios se ajustan a la normativa del D-Ley y a las normas complementarias. En este sentido las empresas deben contar con los soportes contables, la data, información y documentación que sustente las decisiones económicas que contribuyen a la formación de costos y precios, así como aquellos  factores que inciden en los mismos y que escapan a su control.  En consecuencia lo relevante para las empresas es contar con los elementos probatorios necesarios, coherentes, que dimanan de todas las declaraciones aduaneras y tributarias señaladas, así como de los estados financieros auditados.    

No se debe obviar que un gran volumen del comercio exterior e interior lo realizan empresas multinacionales (MTNs), cuyas subsidiarias están obligadas, tanto por razones del Control Interno, como por el Código de Ética, a la estricta observancia de la legislación del país donde operan, debiendo asumir el cumplimiento (compliance) de la ley como parte integral de la Gerencia de Riesgos, de conformidad con la ley SOX, en el caso de corporaciones cuya casa matriz esté radicada en los Estados Unidos, o de acuerdo a la 8va. Directiva, para el caso de corporaciones con casa matriz situada en la Unión Europea.
   
Un apropiado business analytics permite a las empresas contar con elementos reales  para defender los costos y precios, toda vez que estos se forman mediante un conjunto de factores que inciden en su determinación, desde la salida de la mercancía del almacén del suplidor, hasta el ingreso y la posterior salida de inventario del importador, productor nacional, o comercializador, según corresponda. A dichos efectos, las empresas deben contar con los documentos presentados a la Administración en los últimos años, los cuales constituyen medios probatorios de la estructura de costos y precios,  siempre que no hayan sido controvertidos por la Administración Aduanera y/o la Administración Tributaria. 

Resalta el expreso señalamiento del artículo 86 del D-Ley que prescribe: “En la interpretación de las disposiciones de esta Ley y de las mercantiles que tuvieren relación con ésta, así como de su reglamento, normativas o de los términos y actos mercantiles, se atenderá a su naturaleza mercantil, a los usos y costumbres comerciales y en su defecto, a principios de Derecho y de Economía, Administración o Contabilidad, razones de buen sentido y equidad.”, lo cual significa que la determinación de los costos y precios debe sustentarse en la realidad de las transacciones comerciales, que no son otra cosa que un acuerdo entre el que vende y el que compra.   

La justificación de los costos y precios de las operaciones de importación, producción y/o comercialización, debe ser  veraz, exacta y completa, como se ha señalado. Cualquier determinación de costos y precios tiene que partir, necesariamente, de la data que soporte el modo en que ocurren las transacciones comerciales y los servicios de logística desde origen hasta destino, incluyendo el paso por fronteras aduaneras.

De lo expresado se concluye que existe una normativa aplicable en materia de costos y precios, que ha debido servir al Estado para evitar la especulación. Sin embargo, pareciera que al optar por una nueva estructura como el Órgano Superior de Defensa de la Economía, con actuaciones administrativas al margen de la legislación aplicable, se ha decidido obviar las responsabilidades directas de los órganos que tienen competencia en la materia. 
    
Freddy Rios friosrios@gmail.com 
@Aduanologos
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