* GONZALO HIMIOB SANTOMÉ: “ANALISIS PRELIMINAR LEY DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA Y DE CONTRAINTELIGENCIA”
Gaceta Oficial N° 38.940 del 28 de Mayo de 2008 (Decreto dictado por Ley Habilitante)
Algunos aspectos preocupantes que saco del primer análisis a "vuelo de pájaro" del Decreto Ley. Este Decreto se dicta siguiendo las líneas que ya habían sido pautadas en la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, específicamente en sus Arts. 26 y 27 que rezan:
Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia
Artículo 26. El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia se entenderá como el procesamiento del conjunto de actividades, informaciones y documentos que se produzcan en los sectores públicos y privados, en los ámbitos nacional e internacional, los cuales, por su carácter y repercusión, son de vital importancia a los fines de determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como externas, que afecten la seguridad de la Nación. La ley respectiva regulará lo atinente a su organización y funcionamiento.
Clasificación de actividades, información y documentos
Artículo 27. Las actividades, informaciones y documentos derivados de la planificación y ejecución de actividades u operaciones concernientes a la seguridad y defensa de la Nación, obtenidas por el Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, serán agrupados, según la naturaleza de su contenido, en clasificados y no clasificados. Los clasificados se regirán por la ley respectiva, y los no clasificados serán de libre acceso.
Así, paso a desarrollar los siguientes puntos preocupantes del nuevo decreto.
1) El Art. 2°, numeral 4°, obliga a los empleados de las empresas (públicas o privadas) de custodia, prevención y seguridad que protejan "instalaciones o bienes de interés estratégico" a acatar las disposiciones del decreto. Esto es, a ser funcionarios de inteligencia o de contrainteligencia sometidos al Poder Ejecutivo (Ministerio de Interior y Justicia y Ministerio de la Defensa) y a cumplir con las obligaciones que en este sentido le imponga el Poder Ejecutivo.
Lo que puede ser considerado de interés "estratégico" de acuerdo a la Constitución y a las leyes venezolanas es (sin que esta relación sea excluyente de otros rubros) lo siguiente:
Constitución de la República:
"Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo."
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
Ley Orgánica de Seguridad Nacional:
Artículo 14. El conocimiento, la ciencia y la tecnología son recursos estratégicos para lograr el desarrollo sustentable, productivo y sostenible de nuestras generaciones. El Estado tiene la obligación de vigilar que las actividades tecnológicas y científicas que se realicen en el país no representen riesgo para la seguridad de la Nación.
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánizada:
Tráfico Ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos
Artículo 3° Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o sus derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.
A los efectos de este artículo, se entenderán por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país"
2) Por otro lado (y esto es grave) convierte a todos órganos y a todos los funcionarios públicos de cualquier nivel (Art. 2°, Num. 3°) en funcionarios de de inteligencia o de contrainteligencia sometidos al Poder Ejecutivo (Ministerio de Interior y Justicia y Ministerio de la Defensa) y a cumplir con las obligaciones que en este sentido le imponga el Poder Ejecutivo. Y condiciona su permanencia en los cargos respectivos y sus ascensos (civiles o militares) a entrenarse como tales y a cumplir con lo dispuesto en el decreto (Art. 18, párrafo Tercero).
3) De igual forma convierte ESPECIALMENTE a los funcionarios y funcionarias del PODER JUDICIAL en funcionarios de inteligencia o de contrainteligencia sometidos al Poder Ejecutivo (Ministerio de Interior y Justicia y Ministerio de la Defensa) y les obliga también a cumplir con las obligaciones que en este sentido le imponga el Poder Ejecutivo.
También es muy grave, en este sentido, que el decreto PERMITE al Gobierno utilizar medios técnicos para la obtención de información (como grabaciones telefónicas, interceptación de comunicaciones, y similares) SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS previstos para ello en el COPP (Arts. 218 y siguientes).
Lo grave es que de acuerdo a la Constitución (Art. 253, Tercer Párrafo) son funcionarios del sistema de justicia) los siguientes: "el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio".
También grave, se establece la ILICITUD (Art. 19) y consecuente NULO VALOR PROBATORIO (ver COPP, Art. 197, entre otros y Art. 49, Num. 2°, de la Constitución) de cualquier información o prueba obtenida por medios técnicos, por entidades PÚBLICAS (léase tribunales, embajadas, delegaciones extranjeras, etc) o PRIVADAS (léase cualquier empresa, o medio de comunicación), NACIONALES O EXTRANJERAS que COMPROMETA o pueda comprometer la estabilidad, integridad, y PERMANENCIA de las instituciones democráticas.
Establece además que TODAS las diligencias que se realicen para la ejecución de actividades de inteligencia o contrainteligencia relativas a la "seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación" serán SIEMPRE tenidas como "necesarias y urgentes", esto es, que podría interpretarse que no sólo las que resulten indispensables para evitar que desaparezca la información o las pruebas (Art. 20, Segundo Párrafo), sino TODAS las demás, pueden recabarse o realizarse SIN ORDEN JUDICIAL.
Estas pruebas y diligencias pueden mantenerse SECRETAS O CONFIDENCIALES mientras se "vea comprometida" la "seguridad, defensa o desarrollo integral de la nación". (Art. 21).
Los conceptos de "defensa", "seguridad" y "desarrollo integral" están plasmados en la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, y son los siguientes:
Seguridad de la Nación
Artículo 2. La seguridad de la Nación está fundamentada en el desarrollo integral, y es la condición, estado o situación que garantiza el goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar de los principios y valores constitucionales por la población, las instituciones y cada una de las personas que conforman el Estado y la sociedad, con proyección generacional, dentro de un sistema democrático, participativo y protagónico, libre de amenazas a su sobrevivencia, su soberanía y a la integridad de su territorio y demás espacios geográficos.
Defensa integral
Artículo 3. Defensa integral, a los fines de esta Ley, es el conjunto de sistemas, métodos, medidas y acciones de defensa, cualesquiera sean su naturaleza e intensidad, que en forma activa formule, coordine y ejecute el Estado con la participación de las instituciones públicas y privadas, y las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con el objeto de salvaguardar la independencia, la libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y el desarrollo integral de la Nación.
Desarrollo integral
Artículo 4. El desarrollo integral, a los fines de esta Ley, consiste en la ejecución de planes, programas, proyectos y procesos continuos de actividades y labores que acordes, con la política general del Estado y en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente, se realicen con la finalidad de satisfacer las necesidades individuales y colectivas de la población, en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
4) Se establece además un esquema de protección de la identidad de los informantes o delatores, que se implementa por "cualquier medio necesario" NO SUJETO AL CONTROL JUDICIAL ni a las previsiónes de el COPP o de la "Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales" (Art. 22)
Las autoridades judiciales están además obligadas a garantizar (Art. 23) la protección de la información recabada por las actividades de inteligencia o contra inteligencia (en las que están involucrados, como vimos, no sólo los órganos oficiales sino incluso los particulares). Es decir, están sometidas al Poder Ejecutivo para su difusión y procesamiento.
4) Todas las informaciones que sean obtenidas por las entidades antes descritas, en actividades de "inteligencia o contrainteligencia" pueden ser calificadas como clasificadas, confidenciales o secretas (Art. 25). La determinación de qué concepto debe tenerse en cada una está prevista en el artículo 26, y sólo pueden divulgarse o "declasificarse" cuando así lo auorice el Poder Ejecutivo (Art. 27), estableciéndose incluso responsabilidad legal (penal, civil y administrativa) opor la difusión o revelación de las informaciones o pruebas (Art. 28).
Las penas que pueden aplicarse son estas:
Ley Orgánica de Seguridad Nacional
Artículo 54. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como los funcionarios públicos que tengan la obligación de suministrar los datos e informaciones a que se refiere la presente Ley y se negaren a ello, o que las dieren falsas, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, en el caso de los particulares; y de cuatro (4) a seis (6) años, en el caso de los funcionarios públicos.
Artículo 55. Todos aquellos funcionarios o funcionarias que presten servicio en cualquiera de los órganos del Poder Público o cualquier institución del Estado y divulguen o suministren datos o informaciones a cualquier particular o a otro Estado, comprometiendo la seguridad y defensa de la Nación, serán penados con prisión de cinco (5) a diez (10) años.
5) Se "puede" exigir "la colaboración" de personas naturales o jurídicas para que funjan como agentes de inteligencia o de contrainteligencia, quedando así sometidos a las previsiones y obligaciones del decreto. (Art. 24).
Esto es más o menos todo, por el momento.
Saludos
Gonzalo Himiob Santomé
Gaceta Oficial N° 38.940 del 28 de Mayo de 2008 (Decreto dictado por Ley Habilitante)
Algunos aspectos preocupantes que saco del primer análisis a "vuelo de pájaro" del Decreto Ley. Este Decreto se dicta siguiendo las líneas que ya habían sido pautadas en la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, específicamente en sus Arts. 26 y 27 que rezan:
Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia
Artículo 26. El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia se entenderá como el procesamiento del conjunto de actividades, informaciones y documentos que se produzcan en los sectores públicos y privados, en los ámbitos nacional e internacional, los cuales, por su carácter y repercusión, son de vital importancia a los fines de determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como externas, que afecten la seguridad de la Nación. La ley respectiva regulará lo atinente a su organización y funcionamiento.
Clasificación de actividades, información y documentos
Artículo 27. Las actividades, informaciones y documentos derivados de la planificación y ejecución de actividades u operaciones concernientes a la seguridad y defensa de la Nación, obtenidas por el Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, serán agrupados, según la naturaleza de su contenido, en clasificados y no clasificados. Los clasificados se regirán por la ley respectiva, y los no clasificados serán de libre acceso.
Así, paso a desarrollar los siguientes puntos preocupantes del nuevo decreto.
1) El Art. 2°, numeral 4°, obliga a los empleados de las empresas (públicas o privadas) de custodia, prevención y seguridad que protejan "instalaciones o bienes de interés estratégico" a acatar las disposiciones del decreto. Esto es, a ser funcionarios de inteligencia o de contrainteligencia sometidos al Poder Ejecutivo (Ministerio de Interior y Justicia y Ministerio de la Defensa) y a cumplir con las obligaciones que en este sentido le imponga el Poder Ejecutivo.
Lo que puede ser considerado de interés "estratégico" de acuerdo a la Constitución y a las leyes venezolanas es (sin que esta relación sea excluyente de otros rubros) lo siguiente:
Constitución de la República:
"Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo."
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
Ley Orgánica de Seguridad Nacional:
Artículo 14. El conocimiento, la ciencia y la tecnología son recursos estratégicos para lograr el desarrollo sustentable, productivo y sostenible de nuestras generaciones. El Estado tiene la obligación de vigilar que las actividades tecnológicas y científicas que se realicen en el país no representen riesgo para la seguridad de la Nación.
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánizada:
Tráfico Ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos
Artículo 3° Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o sus derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.
A los efectos de este artículo, se entenderán por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país"
2) Por otro lado (y esto es grave) convierte a todos órganos y a todos los funcionarios públicos de cualquier nivel (Art. 2°, Num. 3°) en funcionarios de de inteligencia o de contrainteligencia sometidos al Poder Ejecutivo (Ministerio de Interior y Justicia y Ministerio de la Defensa) y a cumplir con las obligaciones que en este sentido le imponga el Poder Ejecutivo. Y condiciona su permanencia en los cargos respectivos y sus ascensos (civiles o militares) a entrenarse como tales y a cumplir con lo dispuesto en el decreto (Art. 18, párrafo Tercero).
3) De igual forma convierte ESPECIALMENTE a los funcionarios y funcionarias del PODER JUDICIAL en funcionarios de inteligencia o de contrainteligencia sometidos al Poder Ejecutivo (Ministerio de Interior y Justicia y Ministerio de la Defensa) y les obliga también a cumplir con las obligaciones que en este sentido le imponga el Poder Ejecutivo.
También es muy grave, en este sentido, que el decreto PERMITE al Gobierno utilizar medios técnicos para la obtención de información (como grabaciones telefónicas, interceptación de comunicaciones, y similares) SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS previstos para ello en el COPP (Arts. 218 y siguientes).
Lo grave es que de acuerdo a la Constitución (Art. 253, Tercer Párrafo) son funcionarios del sistema de justicia) los siguientes: "el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio".
También grave, se establece la ILICITUD (Art. 19) y consecuente NULO VALOR PROBATORIO (ver COPP, Art. 197, entre otros y Art. 49, Num. 2°, de la Constitución) de cualquier información o prueba obtenida por medios técnicos, por entidades PÚBLICAS (léase tribunales, embajadas, delegaciones extranjeras, etc) o PRIVADAS (léase cualquier empresa, o medio de comunicación), NACIONALES O EXTRANJERAS que COMPROMETA o pueda comprometer la estabilidad, integridad, y PERMANENCIA de las instituciones democráticas.
Establece además que TODAS las diligencias que se realicen para la ejecución de actividades de inteligencia o contrainteligencia relativas a la "seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación" serán SIEMPRE tenidas como "necesarias y urgentes", esto es, que podría interpretarse que no sólo las que resulten indispensables para evitar que desaparezca la información o las pruebas (Art. 20, Segundo Párrafo), sino TODAS las demás, pueden recabarse o realizarse SIN ORDEN JUDICIAL.
Estas pruebas y diligencias pueden mantenerse SECRETAS O CONFIDENCIALES mientras se "vea comprometida" la "seguridad, defensa o desarrollo integral de la nación". (Art. 21).
Los conceptos de "defensa", "seguridad" y "desarrollo integral" están plasmados en la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, y son los siguientes:
Seguridad de la Nación
Artículo 2. La seguridad de la Nación está fundamentada en el desarrollo integral, y es la condición, estado o situación que garantiza el goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar de los principios y valores constitucionales por la población, las instituciones y cada una de las personas que conforman el Estado y la sociedad, con proyección generacional, dentro de un sistema democrático, participativo y protagónico, libre de amenazas a su sobrevivencia, su soberanía y a la integridad de su territorio y demás espacios geográficos.
Defensa integral
Artículo 3. Defensa integral, a los fines de esta Ley, es el conjunto de sistemas, métodos, medidas y acciones de defensa, cualesquiera sean su naturaleza e intensidad, que en forma activa formule, coordine y ejecute el Estado con la participación de las instituciones públicas y privadas, y las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con el objeto de salvaguardar la independencia, la libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y el desarrollo integral de la Nación.
Desarrollo integral
Artículo 4. El desarrollo integral, a los fines de esta Ley, consiste en la ejecución de planes, programas, proyectos y procesos continuos de actividades y labores que acordes, con la política general del Estado y en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente, se realicen con la finalidad de satisfacer las necesidades individuales y colectivas de la población, en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
4) Se establece además un esquema de protección de la identidad de los informantes o delatores, que se implementa por "cualquier medio necesario" NO SUJETO AL CONTROL JUDICIAL ni a las previsiónes de el COPP o de la "Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales" (Art. 22)
Las autoridades judiciales están además obligadas a garantizar (Art. 23) la protección de la información recabada por las actividades de inteligencia o contra inteligencia (en las que están involucrados, como vimos, no sólo los órganos oficiales sino incluso los particulares). Es decir, están sometidas al Poder Ejecutivo para su difusión y procesamiento.
4) Todas las informaciones que sean obtenidas por las entidades antes descritas, en actividades de "inteligencia o contrainteligencia" pueden ser calificadas como clasificadas, confidenciales o secretas (Art. 25). La determinación de qué concepto debe tenerse en cada una está prevista en el artículo 26, y sólo pueden divulgarse o "declasificarse" cuando así lo auorice el Poder Ejecutivo (Art. 27), estableciéndose incluso responsabilidad legal (penal, civil y administrativa) opor la difusión o revelación de las informaciones o pruebas (Art. 28).
Las penas que pueden aplicarse son estas:
Ley Orgánica de Seguridad Nacional
Artículo 54. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como los funcionarios públicos que tengan la obligación de suministrar los datos e informaciones a que se refiere la presente Ley y se negaren a ello, o que las dieren falsas, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, en el caso de los particulares; y de cuatro (4) a seis (6) años, en el caso de los funcionarios públicos.
Artículo 55. Todos aquellos funcionarios o funcionarias que presten servicio en cualquiera de los órganos del Poder Público o cualquier institución del Estado y divulguen o suministren datos o informaciones a cualquier particular o a otro Estado, comprometiendo la seguridad y defensa de la Nación, serán penados con prisión de cinco (5) a diez (10) años.
5) Se "puede" exigir "la colaboración" de personas naturales o jurídicas para que funjan como agentes de inteligencia o de contrainteligencia, quedando así sometidos a las previsiones y obligaciones del decreto. (Art. 24).
Esto es más o menos todo, por el momento.
Saludos
Gonzalo Himiob Santomé
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