jueves, 14 de febrero de 2008

*15 GOBERNADORES NO PODRÁN OPTAR A LA REELECCIÓN EN LAS REGIONALES DE NOVIEMBRE EN VENEZUELA


EN VENEZUELA

*15 GOBERNADORES NO PODRÁN OPTAR A LA REELECCIÓN EN LAS REGIONALES DE NOVIEMBRE EN VENEZUELA




* REPORTAJE:






De acuerdo a un cuadro comparativo entre las elecciones de 2000 y 2004, estos mandatarios regionales cumplieron los dos períodos establecidos por Constitución
Con miras a las elecciones regionales pautadas para el mes de noviembre de este año, la dirección de Estadísticas Electorales del Consejo Nacional Electoral elaboró un cuadro comparativo de los cargos electos en los comicios de 2000 y 2004, a fin de determinar las posibilidades de postulación para la reelección en los cargos de gobernadores, alcaldes, legisladores regionales y concejales a los cabildos metropolitano de Caracas y distrital del Alto Apure.



De acuerdo a este análisis comparativo, para el venidero proceso regional no podrán optar por la reelección los gobernadores y gobernadoras de los estados: Aragua, Barinas, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas y Zulia. Mandatarios regionales que fueron electos en el año 2000 y se presentaron para la reelección en el proceso electoral de 2004.



Caso contrario ocurre con los gobernadores y gobernadoras de los estados Anzoátegui, Apure, Bolívar, Carabobo, Miranda, Monagas, Nueva Esparta y Yaracuy, quienes si podrían optar por la reelección porque fueron electos para un primer mandato en octubre 2004.



Alcaldes o alcaldesas

Los alcaldes o alcaldesas que están en su primer mandato podrán postularse para el evento electoral del mes de noviembre y aspirar por segunda vez para un nuevo período, según lo establecido en el artículo 174 de la Constitución, incluyendo aquellos que hayan sido revocados de su gestión durante los referendos revocatorios del pasado 7 de octubre.



En el caso de los cuatro burgomaestres de los municipios Anzoátegui (Cojedes), San José de Guaribe (Guárico), Atures (Amazonas) y Sucre (Falcón), revocados el año pasado, un dictamen emanado de la Sala Constitucional del TSJ con fecha 4 de julio de 2007, indica que “dado que la Constitución ni la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala la revocatoria popular del mandato como causal de inhabilitación para ejercerlo, debe entenderse, por argumento a contrario, que la restricción contenida en el artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es aplicable respecto de los alcaldes, los concejales y los miembros de la juntas parroquiales, y así se decide”.



Entre tanto no podrán aspirar a una reelección aquellos alcaldes que hayan ejercido dos períodos consecutivos, electos en los procesos electorales de julio 2000 y octubre 2004, independientemente de que haya sido procedente o no la solicitud de revocatoria de su gestión.



Los legisladores o legisladoras

Podrán postularse para un tercer período adicional aquellos legisladores o legisladoras estadales que en ejercicio de sus funciones hayan ejercido dos períodos consecutivos, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 162 de la Constitución de la República: “Los legisladores o legisladoras estadales serán reelegidos por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo”.



Los legisladores y legisladoras que resultaron revocados, el pasado 07 de octubre, no podrán postularse para cualquier cargo de elección popular en el período siguiente, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de ser solicitado un recurso de interpretación, derivado de lo establecido en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asimilar el régimen de los legisladores y legisladoras, al de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, la situación de inelegibilidad prevista en el artículo 198 de la Carta Magna.



Según el dictamen de la Sala Constitucional “al remitir la Ley Orgánica de lo Consejos Legislativos de los Estados al Texto Fundamental, a fin de asimilar el régimen de los legisladores al de los diputados a la Asamblea Nacional, la situación de inelegibilidad prevista expresamente en el artículo 198 de la Constitución resulta aplicable a legisladores de los consejos legislativos. En consecuencia, los legisladores cuyo mandato resultare revocado no podrán postularse para cualquier otro cargo de elección popular en el período siguiente”.

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