Estimados compatriotas:
El actual régimen, en su siniestro plan de destrucción
del país, no ha cesado de socavar las bases de la educación.
Para ello se ha valido de todos los medios a su alcance.
Primero atacó con furia a la organización de Fé y Alegría, a la educación
privada y a las universidades autónomas. Les restringió los recursos
financieros. No se preocupó en mejorar los salarios de los educadores. Sigue
sin pagarles las deudas de plazo vencido por prestaciones. Recientemente
validado por la Sala Constitucional del TSJ, pretende disponer de los cupos de
las Universidades Autónomas, desconociendo la Constitución Nacional y la Autonomía
Universitaria. Hecho que descalifica a la Sala Constitucional del TSJ para
actuar como interprete máximo del a Constitución Nacional, toda vez que cuando
sus interpretaciones favorecen a régimen, termina desconociéndola, valiéndose
en interpretaciones sesgadas, que no resisten análisis jurídicos.
El Dr. Allan Brewer-Carías publicó en su blog
(http://www.allanbrewercarias.com/Content.aspx?id=449725d9-f1cb-474b-8ab2-41efb849fea3),
el 8 de julio de 2015, su artículo titulado " “Las Universidades Nacionales
en el cadalso y la autonomía universitaria en manos del verdugo judicial. A
propósito de la obligación impuesta por la Sala Constitucional a las
Universidades nacionales de violar la Ley de Universidades y abdicar a la
autonomía universitaria garantizada en la Constitución,” . Título que revela
por si mismo, la desacertada decisión de la SC del TSJ, que de haber existido
en el país el Estado de Derecho y de Justicia y la independencia de los poderes
públicos, causaría la renuncia en pleno de los miembros de dicha sala.
Este artículo tiene la significación de un "voto
salvado" de al menos, un magistrado
que honrosamente estaría representando al pueblo. Al venezolano cansado ya de
tanta injusticia, y que se haga mal uso del poder que representa ser interprete
máximo de la Constitución Nacional, cuando se carece de probidad y se acepta
estar sojuzgado por un régimen probadamente dictatorial.
Cuanta falta nos hace un "Tribunal de Sombra",
integrada por profesionales de probada honestidad intelectual, que eduque al
pueblo sobre sus derechos y deberes, para que no siga siendo esclavo de
regímenes dictatoriales.
Lo menos que se puede hacer es dársele la más amplia
distribución y divulgación posible.
LAS UNIVERSIDADES NACIONALES EN EL CADALSO Y LA AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA EN MANOS DEL VERDUGO JUDICIAL.
A propósito de la obligación impuesta por la Sala
Constitucional a las Universidades nacionales de violar la Ley de Universidades
y abdicar a la autonomía universitaria garantizada en la Constitución
Allan R. Brewer-Carías
Profesor de la Universidad Central de Venezuela
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 831 de
7 de julio de 2015,1 dictada en un proceso de protección de intereses difusos
o colectivos, decretó una medida cautelar, como lo dice el texto que la
sentencia mandó a insertar en la Gaceta Judicial, ordenando
“a la Universidad
Central de Venezuela y a todas las universidades nacionales, cumplir con los
lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante
la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de
las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través
del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden,
asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, e incluyendo
efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios
a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de
condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales,
religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones
tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos
para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de
Planificación del Sector Universitario (OPSU),aun y cuando se hayan aplicado
pruebas internas.”
Para adoptar una
orden judicial de esta naturaleza, hasta un lego pensaría que el Tribunal
Supremo al menos debió haber analizado la Constitución, la Ley Orgánica de
Educación y la Ley de Universidades, para poder llegar a esta conclusión de
ordenarle a las autoridades universitarias de las Universidades autónomas,
“cumplir con los lineamientos” fijados por una dependencia del Ministerio de
Educación (la Oficina de Planificación del Sector Universitario), y proceder
a otorgar “los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha
establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU),aun y cuando
se hayan aplicado pruebas internas.”
Sin embargo, no
solo los legos sino los abogados, si se leen la sentencia, pueden constatar con
asombro que esta orden se dictó por el Juez constitucional, no sólo sin haber
estudiado el derecho aplicable sino sin siquiera haber al menos citado alguna
norma de dichos instrumentos legales. Así resuelve ahora en el Tribunal
Supremo y dicta sentencia sin argumentación ni argumentos jurídicos y sin
siquiera analizar ni mencionar las normas del ordenamiento jurídico,
adoleciendo la sentencia de fundamentación jurídica.
1 Véase Caso
Eirimar del Valle Malavé Rangel vs. autoridades de la Universidad Central de
Venezuela y otras Universidades nacionales, en
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179242-831-7715-2015-
15-0572.HTML
1
I. LA AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA EN LA CONSTITUCIÓN Y LOS INTENTOS FORMALES, ALGUNOS FALLIDOS,
POR RESTRINGIRLA
En efecto, la
primera norma de la cual debó tomar conocimiento la sala Constitucional para
decidir la medida cautelar mencionada debió haber sido el artículo 109 de la
Constitución de 1999, la cual como quizás ninguna constitución en el mundo
lo hace, consagra el principio de la autonomía universitaria, estableciendo lo
siguiente:
Artículo 109. El
Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que
permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su
comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la
investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio
espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus
normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su
patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley.
Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y
actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece
la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales
experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Se trata, por
tanto de una garantía constitucional mediante la cual, se asegura a las
Universidades Autónomas, además de su autogobierno, el derecho de
auto-normarse, es decir, conforme a su autonomía normativa, dictar sus propias
normas de gobierno y de funcionamiento, en particular las destinadas a
planificar, organizar, elaborar y actualizar sus programas de investigación,
docencia y extensión.
Conforme a esta
potestad de rango constitucional, por tanto, desde siempre y como parte de su
autonomía normativa en materia de docencia, las Universidades Nacionales han
establecido sus propios principios, sistemas y métodos de selección
académica con el objeto de asegurar la inscripción en las diversas carreras
universitarias, conforme a la capacidad de las mismas, de los estudiantes
egresados de la Educación secundaria, y apuntando siempre a lograr los mejores
niveles de excelencia.
En paralelo al
desarrollo y consolidación del gobierno autoritario desde 2000, el mismo ha
venido progresivamente minando la autonomía universitaria, afectándola en
muchas formas, en particular en el proceso mismo de elección de sus propias
autoridades, llegando incluso a ser una de las propuestas de la reforma
constitucional presentada a la Asamblea Nacional por el Presidente Hugo Chávez
en 2007.
En el proyecto
inicialmente elaborado por la Comisión Presidencial designada por el
Presidente, sobre el tema de la autonomía universitaria se propuso incorporar
al artículo 109 de la Constitución de 1999, diversas previsiones con los
siguientes objetivos:
Primero, sujetar
la autonomía universitaria a la planificación nacional, indicándose que la
búsqueda del conocimiento mediante la autonomía universitaria prevista en la Constitución,
debía hacerse para beneficio de la Nación, pero sujeta a la planificación
nacional, proponiéndose agregar a la norma que el objetivo era privilegiar “la
satisfacción de las necesidades de ésta en tales áreas, y en coordinación
con los planes de desarrollo nacional sobre dichas materias y los
requerimientos de profesionales y personal calificado de la República”.
Segundo,
encasillar el privilegio del autogobierno universitario, mediante la propuesta
de agregar a la norma que garantiza que las Universidades se darán sus normas
de gobierno, la expresión que ello debe ser “de acuerdo con los principios de
la democracia participativa
2
y protagónica”.
Se propuso, además, agregar al artículo los siguientes principios para las
elecciones universitarias que la ley debía garantizar: la igualdad entre el
voto de los estudiantes y el de los profesores para elegir las autoridades
universitarias; el derecho al sufragio a todos los docentes por concurso de
oposición; y que las elecciones de rector, vicerrectores, secretario, decanos
y directores de escuelas de las universidades se decidan por mayoría absoluta
de los universitarios que concurran a votar”.
Tercero, limitar
el principio de la inviolabilidad del recinto universitario, al disponerse que
ello debía ser “con las excepciones que establezca la Ley”, quedando la
inviolabilidad a la merced del legislador, que fue lo que la Constitución de
1999 quiso evitar.
Con base en estas
ideas el Presidente presentó ante la Asamblea Nacional un proyecto de reforma
constitucional, el cual fue sancionado por esta en noviembre de 2007, que
buscaba reformar el artículo 109 de la Constitución con el objeto de limitar
seriamente la autonomía universitaria, mediante los siguientes agregados:
En primer lugar,
se incorporó una disposición según la cual “se reconoce a los trabajadores y
trabajadoras de las universidades como integrantes con plenos derechos de la
comunidad universitaria, una vez cumplidos los requisitos de ingreso,
permanencia y otros que paute la ley”.
En segundo lugar,
en cuanto al derecho de las universidades autónomas de darse “sus normas de
gobierno,” ese privilegio del autogobierno universitario se encasilló al
agregarse a la norma que garantiza que las Universidades se darán sus normas
de gobierno, la expresión que ello debe ser “de acuerdo con los principios de
la democracia participativa y protagónica”.
En tercer lugar,
se agregaron a la norma del artículo 109, cambios radicales relativos al
sistema de autogobierno universitario y de elección de sus autoridades, al
disponerse que la ley, primero, debía garantizar “el voto paritario de los y
las estudiantes, los profesores y las profesoras, trabajadores y trabajadoras
para elegir las autoridades universitarias”, con lo que la comunidad dejaba de
ser solamente académica; segundo, que debía consagrar “el derecho al sufragio
a todos los y las docentes que hayan ingresado por concurso de oposición,
desde la categoría de instructor o instructora hasta titular”; y tercero, que debía
establecer “las normas para que las elecciones universitarias se decidan en una
sola vuelta”, es decir, eliminando toda posibilidad de conformaciones de
autoridades con base en mayorías absolutas.
La reforma
constitucional propuesta, como es sabido, fue rechazada por el pueblo en el
referendo de diciembre de 2007, lo que en este campo tampoco fue para que el
régimen comenzase a implementar las rechazadas reformas mediante leyes,
decisiones y sentencias que por ejemplo, afectaron el régimen de autogobierno
universitario en cuanto al sistema de elección de las autoridades
universitarias.2 Ello se implementó, en efecto, en la Ley Orgánica de
Educación de 2009, en la cual, al regularse en el artículo 34 el “principio
de
2
(Universidad
Central de Venezuela) de 10 de agosto de
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/agosto/104-10811-2011-2011-000033.HTML;
(Universidad del
Zulia) de 21 de noviembre de
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/noviembre/134-241111-2011-2011-000022.HTML;
y No 138 (universidad Nacional Abierta), en
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/noviembre/138-241111-2011-
2010-000004.HTML
3
Véase por
ejemplo las sentencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia No
104
2011 en No. 134
2011, en
autonomía”
universitaria, se dispuso que la misma se debía ejercer, entre otras mediante
las siguientes funciones:
“3. Elegir y
nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y
de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de
los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria,
profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero
y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un
consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad
universitaria.”
II. EL RÉGIMEN
DE SELECCIÓN DE ALUMNOS EN LAS UNIVERSIDADES NACIONALES Y SU VIOLACIÓN POR EL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
La Ley Orgánica
de Educación, sin embargo, en cuanto al régimen de la educación
universitaria en su artículo 35.2 nada reguló directamente, salvo remitir a
lo que se establece en las leyes especiales, en particular respecto de lo
relativo al: “ingreso de estudiantes al sistema mediante un régimen que
garantice la equidad en el ingreso, la permanencia y su prosecución a lo largo
de los cursos académicos.”
Y a tal efecto,
la Ley de Universidades de 1970 atribuye a los Consejos Universitarios
establecer el régimen de selección de los alumnos, mediante la atribución de
“Fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los
procedimientos de selección de aspirantes,” (art. 26.9), pudiendo el Consejo
Nacional de Universidades establecer pautas o “recomendar los correspondientes
procedimientos de selección de aspirantes” (art. 20.6).
Este es el marco
constitucional y legal para el régimen de selección de alumnos en las
Universidades nacionales, de manera que conforme al mismo, en mayo de 2008
40.660 de 14 de
mayo de 2015, se publicaron por el Ministerio de Educación unas “Normas sobre
Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso
, el Consejo
Nacional de
Universidades en el cual participan todas las Universidades nacionales, aprobó
las pautas para el ingreso de los bachilleres en las Universidades nacionales,
estableciendo que un 30% de los cupos en las mismas los fijaría la Oficina de
Planificación del Sector Universitario (OPSU), quedando el 70 % restante para
ser asignados por las propias
universidades
mediante los mecanismos internos de admisión de cada una de ellas.
Sin embargo, en
Gaceta Oficial No.
a la Educación
Universitaria”
3 conforme a las
cuales la Oficina de Planificación del Sector
Universitario
(OPSU), que es una dependencia administrativa del Ministerio de Educación
Universitaria, adoptó la decisión de asignar cupos directamente en las
Universidades nacionales muy por encima del 30 % acordado por recomendación
del Consejo Nacional de Universidades, para lo cual, por supuesto, no tiene
competencia alguna pues ello equivale sustituirse en el propio Consejo Nacional
de Universidades, y además, en los Consejos
Universitarios de
las Universidades autónomas.
Por supuesto,
frente a semejante arbitrariedad y usurpación de competencias, en
violación de la
propia Constitución, como era de esperarse, todas las autoridades de las
Universidades nacionales se pronunciaron formal y públicamente en contra de la
medida,
no sólo en forma
individual, sino incluso a través de la As
3 Véase “
los-cupos-de-ingreso-a-la-usb-y-71-de-la-ucv/
ociación
Venezolana de Rectores
http://notihoy.com/opsu-tomo-100-de-
4
OPSU tomó 100 %
de los cupos de ingreso a la USB y 71 % de la UCV Por resolución aprobada
por la mayoría
de sus miembros, en una sesión realizada el 6 de marzo de 2008, el CNU
eliminó las pruebas
internas de
admisión en las universidades del país MAY 21, 2015 “en :
Universitarios 4
anunciando incluso algunas autoridades universitarias la impugnación en vía
judicial de la inconstitucional e ilegal medida administrativa.5
III. LA
TRANSFORMACIÓN, DE OFICIO, DE LA ACCIÓN INTENTADA POR PARTE DE LA SALA
CONSTITUCIONAL PARA PODER CONOCER DE UNA ACCIÓN PARA LO CUAL CARECÍA DE
COMPETENCIA
Pero antes de que
las autoridades universitarias pudieran discutir y obtener justicia ante los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa contra la
inconstitucional e ilegal decisión administrativa de la Oficina de
Planificación del Sector Universitario, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia de 7 de julio de 2015,6 procedió a
admitir una solicitud de amparo constitucional, que la Sala misma convirtió en
una acción de protección de intereses colectivos o difusos, presentada el 22
de mayo de 2015 por una menor de edad (Eirimar del Valle Malavé Rangel),
representada por su señora madre, sin asistencia de abogado, con el único
propósito de asegurar la ejecución, de antemano, de la arbitraria decisión
gubernamental, y proceder a criminalizar cualquier cuestionamiento o
incumplimiento de la misma; y lo más curioso del proceder, fue que lo hizo
mediante una sentencia dictando una medida cautelar, en la cual ni siquiera una
sola vez se citó o se hizo referencia ni al artículo 109 de la Constitución,
ni al artículo 35.2 de la ley Orgánica de Educación, ni a los artículos
20.6 y 26.9 de la ley de Universidades.
O sea, se
demolió inmisericordemente la autonomía universitaria; ignorándose
olímpicamente el ordenamiento constitucional y legal que la regula; y ello se
hizo mediante la criminalización de antemano de cualquier acción que pudieran
adoptar las autoridades universitarias en ejercicio de sus propias competencias
constitucionales y legales.
En efecto, la
joven recurrente “actuando en nombre propio, y en el de la población
estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación media,”
interpuso una acción de amparo constitucional para “la defensa de intereses
colectivos y difusos de la población estudiantil venezolana” contra de “las
autoridades de la Universidad Central de Venezuela y del resto de las
Universidades Autónomas” que según la recurrente habían “manifestado
pública y notoriamente que pretenden contrariar los resultados del sistema
establecido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario,”
obstaculizando “el acceso a la Educación Universitaria” y desconociendo las
Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación
Universitaria,” todo lo cual a juicio de la recurrente constituía una “amenaza
de violación tanto por acción como por omisión” del “derecho de educación
así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad” garantizados
en los artículos 20, 102 y 103 de la Constitución.
La recurrente
solicitó en su acción, que se ordenase “al Rector de la Universidad Central
de Venezuela, para que girase “las instrucciones necesarias para inscribir a
los ciudadanos según los criterios establecidos por la OPSU,” extendiéndose
la medida a juicio de la Sala “a las otras Universidades Autónomas.” Solicitó
también la recurrente que por
4
rechaza-injerencia-del-gobierno-en-asignacion-de-cupos-universit.
5
Véase por
ejemplo en:
http://notihoy.com/asociacion-venezolana-de-rectores-universitarios-evalua-
devolver-lista-de-admitidos-por-la-opsu; y en
http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/150522/averu-
Véase por
ejemplo en: http://www.lapatilla.com/site/2015/05/27/ucv-emprendera-acciones-legales-por-
asignacion-de-cupos/
6 Véase
sentencia No. 831 (Caso Eirimar del Valle Malavé Rangel vs. autoridades de la
Universidad Central de Venezuela y otras Universidades nacionales), en
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179242-
831-7715-2015-15-0572.HTML
5
vía cautelar se
permita el registro de los estudiantes “según el sistema desarrollado por OPSU
y que corresponden a esas Universidades Autónomas.”
La Sala
Constitucional, para conocer del asunto, ignoró la acción de amparo
constitucional que había sido intentada y respecto de la cual no tenía
competencia para conocer, pasando de oficio a transformarla, convertirla o
“reconducirla en una demanda de protección de derechos e intereses colectivos
[de trascendencia nacional], ejercida conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 146
y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,” para la
cual si tenía competencia expresa de acuerdo al artículo 21.25 de la misma
Ley.
IV. LA FIJACIÓN,
DE OFICIO, DEL OBJETO DEL PROCESO
La Sala
Constitucional, además de transformar la acción intentada para justificar su
propia competencia para actuar, pasó de seguidas a definir, también de oficio,
el objeto de la pretensión que se había arrogado conocer, consistente en
determinar:
“si las
universidades autónomas, experimentales e institutos universitarios de
educación universitaria pública, están en la obligación de registrar,
ingresar e iniciar las actividades lectivas de los ciudadanos y ciudadanas
(bachilleres) en las carreras correspondientes según el sistema desarrollado
por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), a fin de
evitar discriminación alguna, y en resguardo del derecho a la educación,
evitando la pérdida del período académico, lo cual constituiría una
violación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y
tutelables mediante una demanda por intereses colectivos.”
Este objeto del
proceso, fijado por la Sala, de establecer judicialmente “si las universidades
autónomas, experimentales e institutos universitarios de educación
universitaria pública, están en la obligación de registrar, ingresar e
iniciar las actividades lectivas de los ciudadanos y ciudadanas (bachilleres)
en las carreras correspondientes según el sistema desarrollado por la Oficina
de Planificación del Sector Universitario (OPSU),” por supuesto, lo primero
que implica es la obligación de la misma Sala de determinar, conforme a la
garantía de la autonomía universitaria que consagra la Constitución y las
previsiones legales aplicables, cuales son las competencias tanto de las
Universidades e instituciones de educación superior como del Ministerio de
Educación en la materia, para poder juzgar, incluso adoptando alguna medida
cautelar, si efectivamente existe la obligación antes mencionada de parte de
las Universidades de efectuar el registro de alumnos únicamente conforme al
sistema adoptado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario
(OPSU).
A pesar de que la
Sala le dedicó en la sentencia casi un tercio de sus páginas a determinar los
efectos jurídicos del hecho de que la recurrente no hubiera presentado la
demanda asistida de abogado, sin embargo, ni una sola letra de la sentencia la
destinó a precisar los fundamentos constitucionales o legales de la referida
presunta obligación de las instituciones universitarias que fijó como objeto
principal del proceso, lo que era esencial a todos los efectos, incluso para
poder ponderar los intereses en juego y poder adoptar alguna medida cautela
conforme a las previsiones de los artículos 130 y 163 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
6
V. LA DECISIÓN
CAUTELAR SIN PONDERAR LOS INTERESES EN CONFICTO, RESOLVIENDO SOBRE LA
COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS INVOLUCRADOS SIN BASARSE EN NORMA
ALGUNA DEL ORDENAMIENTO.
Sin realizar
consideración alguna de los fundamentos constitucionales y legales de las
competencias administrativas que estaban a la base del objeto del proceso, lo
que se constata incluso por el hecho de que ni siquiera se citó el artículo
109 de la Constitución ni artículo alguno de la Ley Orgánica de Educación
ni de la Ley de Universidades, la Sala Constitucional pasó a resolver sobre la
medida cautelar solicitada, revisando en forma “preliminar y no definitiva” el
“hecho público y notorio” derivado de “varios medios de comunicación, prensa
escrita y electrónica, también audiovisual, considerado como elemento
probatorio,” referidos a las reacciones de las autoridades universitarias ante
la decisión de la Oficina de Planificación del Sector Universitario,” y
analizando los alegatos de la demandada, concluyó afirmando que “de la
ponderación de los derechos e intereses colectivos que se señalaron como
afectados por la situación de hecho que fundamentó la presente solicitud, que
hay elementos que hacen presumir la amenaza de los derechos fundamentales a la
educación,” tanto de la recurrente “como del resto de la población
estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación media.”
La Sala, en este
párrafo hizo una afirmación falsa, pues en realidad para decidir la medida
cautelar no hizo “ponderación” alguna de los derechos e intereses colectivos
señalados como afectados, que solo podía resultar de confrontar los alegatos
de la recurrente sobre amenaza de violación de derechos constitucionales, con
la precisión del ámbito de la garantía constitucional de la autonomía universitaria
y las competencias legales y reglamentarias, conforme a ella, de los órganos
de la Administración y de las instituciones universitarias.
La Sala, al
contrario, ignorando el derecho, procedió a aceptar que los estudiantes
egresados o por egresar del nivel de educación media:
“pueden ver
amenazado su derecho a la educación, en la medida en que las autoridades de la
Universidad Central de Venezuela, y de las demás universidades nacionales,
puedan incurrir en acciones u omisiones, que le impidan a estos bachilleres
realizar el registro, ingreso e inicio de las actividades lectivas en las
carreras correspondientes según el sistema desarrollado por la Oficina de
Planificación del Sector Universitario (OPSU), del Consejo Nacional de
Universidades.”
Pero para hacer
esta afirmación, la Sala ni siquiera por simple curiosidad se asomó a
determinar cuál era la competencia legal de las Universidades para poder
adoptar alguna eventual acción u omisión de las comentadas en la prensa, o de
la Oficina de Planificación del Sector Universitario para haber adoptado la
decisión relativa a cupos universitarios.
Y sin ponderar
los intereses alegados en la demanda intentada con los intereses de las
Universidades nacionales protegidos en la Constitución y las leyes, y que
están esencialmente encargadas en las mismas de asegurar a todos el derecho a
la educación universitaria, y por tanto, sin verificar cual podría ser el
buen derecho que corresponde a las mismas conforme a la Constitución y a las
leyes, la Sala Constitucional, a pesar de que advirtiera que decidía “sin que
ello represente un juicio definitivo sobre el caso,” procedió efectivamente a
decidir tutelando “cautelarmente” la pretensión aducida supuestamente “para
evitar la concreción de un daño irreparable al derecho fundamental a la
educación,”
7
sin evaluar el
mayor daño que podía infligir a la Constitución y al principio de la
autonomía universitaria y por ende al derecho a la educación, consideró que
lo argumentado por la recurrente y lo que se deducía de las opiniones
reflejadas en la prensa:
“constituye una
presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la
demandante y de todos los estudiantes egresados o por egresar del nivel de
educación media que podrían ser afectados por la posible negativa, a través
de acciones u omisiones de las autoridades de la Universidad Central de
Venezuela, y demás universidades nacionales, de registrar e ingresar ante las
casas de estudios, como parte del posible desconocimiento a los resultados del
sistema establecido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario
(OPSU).”
Pero no contenta
con la decisión, la Sala Constitucional, procedió a adelantar opinión sobre
las competencias legales de los órganos de la Administración ministerial y de
las Universidades, pero sin analizar ni hacer referencia alguna a una sola
norma del ordenamiento jurídico, afirmando que
“las pruebas
internas que hasta la fecha han venido realizando las universidades autónomas
y experimentales, e institutos universitarios de educación universitaria
pública, contradicen el procedimiento que se aplica en el Sistema Nacional de
Ingreso a la Educación Superior, implementado por el Consejo Nacional de
Universidades (CNU), por intermedio de la Oficina de Planificación del Sector
Universitario (OPSU), lo cual podría acarrear confusión entre los bachilleres
que han solicitado su ingreso a estos centros públicos de educación superior,
y, por ende, afectar sus derechos.”
No se percató la
Sala Constitucional, o no quiso percatarse que en realidad era todo lo
contrario, es decir, que el procedimiento que se aplica en el Sistema Nacional
de Ingreso a la Educación Superior, implementado por el Consejo Nacional de
Universidades (CNU), por intermedio de la Oficina de Planificación del Sector
Universitario (OPSU), era el que contradecía las pruebas internas que hasta la
fecha han venido realizando las universidades autónomas y experimentales, e
institutos universitarios de educación universitaria pública conforme a sus
competencias legales.
VI.LA USURPACIÓN
DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y LA CRIMINALIZACIÓN DE LA ACCIÓN
ADMINISTRATIVA
La consecuencia
de esta arbitraria decisión judicial, fue entonces, que la Sala
Constitucional, ignorando lo establecido en el artículo 109 de la
Constitución y la misión esencial de las Universidades nacionales de asegurar
la educación universitaria de excelencia, pretendió supuestamente “garantizar
el derecho a la educación” regulados en los artículos 102 y 103 de la misma
Constitución, y proceder “en protección de los derechos y garantías
constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas, así como la situación
fáctica planteada por la demandante, la verosimilitud de las injurias constitucionales
invocadas, al igual que los hechos públicos y notorios” de los cuales tuvo
conocimiento, a dictar las siguientes medidas cautelares “a fin de evitar
perjuicios irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian
lesionadas’:
8
1.-Ordenar a la
Universidad Central de Venezuela, y a todas las universidades nacionales,
cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades
(CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU),
en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de
Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que
lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, sin que
sus mecanismos de ingreso afecten las asignaciones de cupos por la referida
Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), e incluyendo
efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios
a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de
condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales,
religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones
tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos
para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de
Planificación del Sector Universitario (OPSU), aun y cuando se hayan aplicado
pruebas internas.
2.- Ordenar a la
Universidad Central de Venezuela permita a la demandante de autos y a todos los
estudiantes a quienes les haya sido asignado un cupo por intermedio del Sistema
Nacional de Ingreso para cursar estudios en las diferentes carreras en dicha
universidad, el registro y posterior inscripción oportuna de los mismos, de
acuerdo a los criterios y lapsos establecidos por laOficina de Planificación
del Sector Universitario (OPSU), además de que éstos inicien sus actividades
académicas una vez inscritos en el periodo lectivo que les corresponda de
acuerdo a la referida asignación por la Oficina de Planificación del Sector
Universitario (OPSU), sin discriminación ni distinción alguna con los demás
estudiantes.
3.- Ordenar a
todas las Universidades Nacionales que se encuentren ubicadas en el territorio
de la República Bolivariana de Venezuela, permitan a todos los estudiantes a
quienes les haya sido asignado un cupo por intermedio del Sistema Nacional de
Ingreso para cursar estudios en las diferentes carreras en dichas
universidades, el registro y posterior inscripción oportuna de los mismos, de
acuerdo a los criterios y lapsos establecidos por la Oficina de Planificación
del Sector Universitario (OPSU), además de que éstos inicien sus actividades
académicas una vez inscritos en el periodo lectivo que les corresponda de
acuerdo a la referida asignación por la Oficina de Planificación del Sector
Universitario (OPSU), sin discriminación ni distinción alguna con los demás
estudiantes.
Finalmente
ordenó la Sala Constitucional a la Universidad Central de Venezuela y demás
universidades nacionales, “la ejecución inmediata e incondicional de lo
ordenado” y no sólo a eso, sino a “no desplegar actuaciones que vayan en contra
de los lineamientos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario
(OPSU).”
En la decisión
no hay ni una sola palabra para explicar en qué consiste la autonomía
universitaria como principio constitucional y su vinculación con la garantía
constitucional del derecho a la educación universitaria, ni hay referencia
alguna para determinar cuál es su contenido esencial, al punto de que
deliberadamente la Sala Constitucional ni siquiera menciona el artículo 109 de
la Constitución. Por ello, también deliberadamente, la Sala Constitucional
obvió toda consideración sobre el propio contenido del derecho a la
educación que consideró supuestamente amenazado de violación por parte de
unas autoridades universitarias que lo que han argumentado es que existe en la
Constitución la garantía de la autonomía universitaria que les da el derecho
de velar por los sistemas de admisión en las Universidades nacionales.
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La Sala
Constitucional tampoco entró a analizar, como era su obligación para decidir,
cómo podía con su decisión supuestamente destinada a impedir que se
concretara la “amenaza” de violación del derecho a la educación, violar sin
embargo la garantía
constitucional de
la autonomía universitaria destinada, como se dijo, a la vez, a garantizar el
derecho a la educación en las Universidades nacionales. En fin, nada
argumentó sobre la ponderación de intereses que estaba obligada a realizar,
para proceder a aniquilar la autonomía universitaria destinada
constitucionalmente a garantizar el derecho a la educación universitaria,
supuestamente invocando el mismo derecho constitucional a la educación .
Con esta
decisión, en realidad, la Sala Constitucional, sin argumentos jurídicos,
procedió más como agente gubernamental que como juez, y en definitiva
decidió que la autonomía universitaria dejó de existir en el país en
materia de selección de los alumnos por parte de las Universidades nacionales,
y que las mismas están sujetas a lo que disponga una Oficina del Ministerio de
Educación, ordenándole judicialmente a las Universidades abdicar a su
autonomía y someterse a las prescripciones dictadas por la Administración
Central.
Y lo grave de
todo es que desde el punto de vista administrativo, lo que la Sala logró fue
en definitiva convertir a las autoridades de las Universidades autónomas en
órganos subordinados a una oficina administrativa del Ministerio de
Educación, y además, criminalizar cualquier acción u omisión administrativa
con amenaza de cárcel, al advertirle a las autoridades universitarias que:
“el
incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades
correspondientes que establece el ordenamiento jurídico.”
Ello, no
significa otra cosa que como ya ocurrió con el caso de los Alcaldes en 2014,7
a quienes se achacó el desacato a lo ordenado por la Sala Constitucional en un
amparo cautelar, que terminaron juzgados penalmente por la propia Sala
Constitucional, la cual revocó su mandato y los encarceló, en usurpación
incluso de la competencia de los tribunales de la Jurisdicción penal.
No otra cosa es
lo que se deriva de la amenaza de que el incumplimiento del mandato judicial
cautelar, “acarreará todas las responsabilidades correspondientes que
establece el ordenamiento jurídico.”
Con esta
decisión, ni más ni menos, las Universidades nacionales han sido finalmente
llevadas el cadalso por el régimen autoritario, y el principio constitucional
de la autonomía universitaria ha quedado en manos del verdugo judicial, en
este caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ser
definitivamente aniquilada.
New York, 8 de
julio de 2015
7 Véase la
sentencia No. 245 el día 9 de abril de 2014 del caso del Alcalde Vicencio
Scarano Spisso, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en en
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/162860-245- 9414-2014-14-0205.HTML;
y el No. 263 el 11 de abril de 2014 del caso Daniel Ceballos, Alcalde del
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en en
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/162992-263-
10414-2014-14-0194.HTML. Véase los comentarios en Allan R. Brewer-Carías, “La
ilegítima e inconstitucional revocación del mandato popular de Alcaldes por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, usurpando competencias de la Jurisdicción
penal, mediante un procedimiento “sumario de condena y encarcelamiento. (El
caso de los Alcaldes Vicencio Scarno Spisso y Daniel Ceballo),” en Revista de
Derecho Público, No 138 (Segundo Trimestre 2014, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas 2014, pp. 176- 213
Allan R. Brewer Carias
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